REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. Nº AP31-S-2011-007353
SOLICITANTES: ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.843.162 y 12.163.651, respectivamente, representados judicialmente por los abogados IVAN ALEXANDER ANTICH OJEDA Y RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, IPSA Nros. 78.134 y 68.095, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

En el escrito de solicitud los solicitantes alegaron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 49, de los Libros de matrimonio correspondiente al año 2007, llevados por esa Autoridad, que no adquirieron bienes y no tuvieron hijos, que por cuanto en su matrimonio surgieron una serie de perturbaciones e inconvenientes, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 08/08/2011, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/08/2012, compareció el abogado RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, IPSA Nº 68.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, tal y como se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 14 al 16, y mediante diligencia solicitó la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio, en virtud de no haber reconciliación entre sus poderdantes ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE.
Ahora bien, visto que los solicitantes que conforman la presente solicitud ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, solicitaron a este Tribunal la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido íntegramente un año desde el día 08/08/2011, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos, es por lo que, este Tribunal en consecuencia declara la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé entre otras cosas textualmente lo siguiente: “… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara con LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia de Divorcio y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos ALEJANDRO ROQUE COLOMBANI Y YURIMA BEATRIZ DA COSTA ARAUJO DE ROQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.843.162 y 12.163.651, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 49, de los Libros de matrimonio correspondiente al año 2007, llevados por esa Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Exp. N° AP31-S-2011-007353
LS/néstor.