REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-006036
PARTE ACTORA: RICHARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.670.000.
APODERADA JUDICIAL: IRIS ALFONZO CHIARELLI abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.799.
PARTE DEMANDADA: AUTOS REYCAS C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1962, bajo el Nro. 8, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, ALFREDO JESÚS VELASQUEZ FLORES y JOSEFINA MELINA BUSTOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9394, 118054, 92832 y 148094 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de diciembre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la abogada IRIS ALFONSO CHIARELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICHARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.670.000. contra la sociedad mercantil AUTOS REYCAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1962, bajo el Nro. 8, tomo 7-A. Mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicitó la tercería de las entidades financieras Banco Provincial, Banco Universal, Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela, Banco Universal. Por auto fechado 10 de febrero de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo de la causa se abstuvo de admitir el escrito de tercería por cuanto la parte demandada no menciono los datos relativos al nombre y apellidos de cualquiera de los representantes legales. Posteriormente en fechas 11 y 18 de febrero de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de demanda y subsanación de escrito de tercería por parte de la representación judicial de la parte accionada, siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación que conoció la causa para ese entonces, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011, siendo en fecha 29 de marzo de 2011 cuando la representación judicial de la entidad bancaria Banesco Banco Universal se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 6 de abril 2011 el Juzgado Superior Primero de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de admisión de tercería contra la reforma de la demanda, siendo admitido el escrito de tercería y sus recaudos apelando la representación judicial de la parte actora del referido auto en fecha en fecha 18 de mayo de 2011, quien mediante sentencia interlocutoria declaro Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar la solicitud de Intervención como terceros en las entidades bancarias antes descritas. Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 300 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2012, a las 2:00 p.m., mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada apelo del referido auto de admisión, siendo en fecha 25 de enero de 2012 cuando el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2011, confirmándose el fallo apelado. Por auto fechado 28 de mayo de 2012 este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal procedió a celebrar la audiencia de juicio, en la cual fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 06 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GARCIA, en contra la demandada AUTOS REYCAS C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra AUTOS REPUSTOS REYCAS C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicio como Ejecutivo de Ventas a partir del 14 de marzo de 2008, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, cuyas funciones eran la de tramitación de la venta de vehículos marca NISSAN, la compra de accesorios comercializados por la empresa demanda, así como la póliza de seguros de los carros vendidos ante las diferentes empresas aseguradoras, y la tramitación de créditos y bancarios ante las instituciones financieras, devengando en su último la cantidad promedio mensual de Bs. 22.749,98 discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por salario mínimo + el promedio por comisiones de Bs. 15.000+ el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53, sostiene que la empresa le entregó un listado de vehículos comercializados, que contenía la descripción, los diferentes modelos de vehículos disponibles, cuyos precios era impuesto y regulado mediante una listado otorgados por el representante del patrono, que en fecha 25 de junio de 2010 su representado decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 11 días, sostiene que su representado durante la relación laboral sólo le fueron cancelados una cantidad mensual promedio de 15 mil Bolívares por concepto de comisiones por las labores realizadas, aunado a ello, la empresa accionada cancelo a la actora el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y nunca le cancelaron los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, días de descanso ni las prestaciones sociales, motivos por los cuales reclama ante los órganos jurisdiccionales del estado el pago de los siguientes conceptos: Salarios básicos no cancelados, diferencia de salarios de los días, sábado, domingo y feriados, antigüedad e intereses, utilidades en los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, intereses moratorios e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Aduce la falta de cualidad e interés de la empresa Auto Repuestos Reycas para sostener la presente causa, en razón que la parte actora en ningún momento fue trabajador de la referida empresa, toda vez que el accionante era un vendedor que fungía como Gestor de Negocios, cuyo vínculo jurídico es de naturaleza netamente civil y aunado a ello, ambas empresas no constituían un grupo económico tras no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS:
-Admite la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa Auto Reyes C.A. a partir del 14 de marzo de 2008, en el cargo de Ejecutivo de Ventas, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el 25 de junio de 2010, fecha en la cual renunció al cargo recaído en su persona, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 11 días
-Reconoce que entre las funciones desempeñadas por la parte actora era la tramitación de ventas de vehículos marca NISSAM y de los créditos bancarios ante las diferentes instituciones financieras, así como de las pólizas de seguros vendidos ante las diferentes aseguradoras y la gestión de compra de accesorios comercializados por su representada.
-Admite que la empresa demandada le entrego a la actora un listado de vehículos comercializados, así mismo reconoce que su representado no ha cancelado al trabajador pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
-Reconoce que le adeuda a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad equivalente a Bs. 3.981,73 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 657,59, vacaciones anuales y fraccionadas por las cantidades de Bs. 1.140,60 y 662,44 y utilidades anuales y fraccionadas por la cantidad de Bs. 1085,22, con una suma total de Bs. 9.158,79, que comprende la suma de Bs. 7.527,67 + más los intereses moratorios causados hasta la presente fecha.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Richard García haya prestado servicio para la empresa Repuestos Reycas, visto que en las pruebas aportadas, específicamente de las facturas emitidas por su representado, se desprende que el ciudadano Richar García fungía como Gestor de Negocios cuyo vínculo jurídico era de naturaleza civil
-Niega que su representado haya cancelado a la actora como contraprestación de sus servicios la cantidad mensual de Quince Mil Bolívares por concepto de comisiones, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, días feriados y de descanso y supuestas diferencias producto de comisiones.
-Niega rechaza y contradice el salario mensual variable señalado por la actora en la demanda por la suma de Bs. 22.746,98, así mismo niega el salario diario variable de Bs. 758,33 y un salario integral promedio de Bs 24.140,26.
-Niega que el ciudadano Richard García tenga derecho al cálculo y la demanda de los siguientes conceptos: Sábados, domingo y feriados, Salarios básicos no cancelados entre el 14 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2010, diferencia de salarios de los días sábados, domingo y feriados, antigüedad e intereses, utilidades entre el 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, vacaciones y bono vacacional entre los años 2008 hasta el año 2010, salarios mínimos no cancelados, intereses e indexación monetaria.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La falta de cualidad e intereses de la empresa Auto Repuestos Reycas, 2) Las comisiones y los salarios generadas por la parte actora por la prestación de servicio y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Sábados, domingo y feriados, Salarios básicos no cancelados entre el 14 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2010, diferencia de salarios de los días sábados, domingo y feriados, antigüedad e intereses, utilidades entre el 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, vacaciones y bono vacacional entre los años 2008 hasta el año 2010, salarios mínimos no cancelados, intereses e indexación monetaria. Respecto a la falta de cualidad y comisiones generadas por el ciudadano Richard García le corresponde a la representación judicial de la parte actora, demostrar la relación laboral entre las empresas Auto Repuestos Reycas y Auto Reycas, así mismo tiene la carga probatoria de comprobar que la parte actora generaba comisiones durante la prestación de sus servicios, en cuanto al resto de los alegatos recae en manos de la parte demandada el pago liberatorio de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcado “A” y “B” constancia de fechas 3 de diciembre de 2008 y 7 de junio de 2010 emanadas de la empresa Autos Reycas C.A., mediante el cual hace constar que el ciudadano Richard García prestó servicio como Ejecutivo de Ventas desde el 14 de marzo de 2008 y percibe un promedio de comisiones de Bs. 15.000 mensual, debidamente suscritos por los ciudadanos José T Casares y ELsy Verde en sin condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la empresa demandada, dichas documentales poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” riela al folio (04) del cuaderno de recaudos Nro. 1 certificado de fecha 16 de julio de 2008 de entrenamiento de Productos Segmento Pasajeros, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” riela a los folios (05 al 57) del cuaderno de recuados Nro. 1 facturas emanadas de la empresa Auto Reycas por concepto de automóviles de vehículos marca Nissan, este Juzgador observa que en la referidas órdenes se desprende la venta de productos por parte del ciudadano Richard García, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “F” y “G” consta a los folios (58 al 65) del cuaderno de recaudos Nro. 1 tramitaciones de solicitudes de financiamiento para la adquisición de vehículos correspondiente a los años 2008 y 2009 emanados de la entidad financiera Banco Provincial y dirigido a la empresa Auto Reycas C.A., este Juzgador desestima su valoración tras ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (66 al 68 y 95) del cuaderno de recaudos Nro. 1 relación de solicitud y aprobación de créditos de vehículos aprobados de la institución financiera Banco de Venezuela S.A.C.A., dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “I” se desprende a los folios (69 al 94) del cuaderno de recaudos facturas emanadas de la empresa Auto Repuestos Reycas, por concepto de accesorios correspondiente al año 2008, donde se desprende el nombre de la parte actora por la venta efectuada, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (95) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación emanada de Daniel A Paredes, en su condición de Ejecutivos de Negocios, mediante el cual se desprende las condiciones de financiamiento para vehículos nuevos y tradicionales, dicha documental carece lo logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (96 al 110) acta constitutiva de la empresa Auto Reycas C.A., dicha documental no fue oponible por la parte accionada en su debida oportunidad legal, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “K” se desprende instrumento poder que acredita la representación, la cual resulta ser impertinente al caso debatido, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidades financieras Banco Provincial y Banco de Venezuela SACA Grupo Santander.
Respecto a la prueba de informes a la institución bancaria Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (20 al 22) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual remite copia de comunicaciones de fecha 06 de junio de 2007 y 14 de julio de 2008 dirigidas a las empresas Naoko Motors C.A. y Autos Reycas C.A., dichas documentales se observa la tramitación de solicitud de crédito por parte del accionante, quien decide considera que tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio (18) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual informa que no se encontró lo solicitado, quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de la parte actora, constancia
de trabajo marcada como anexo “B”, emitida por la Gerente de Operaciones de fecha 07 de junio de 2010 y facturas de venta de contado marcada como anexo “E. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora en su debida oportunidad legal, señalando la representación judicial de la empresa accionada lo siguiente: En relación a los salarios, no trajo a los autos recibos de pagos del trabajador, en cuanto a las comisiones, el mismo esta sometido a un debate probatorio, y fue convenido en la demanda en los término de su contestación, y finalmente en cuanto a la constancia de trabajo la referida documental nunca dice ni hace mención de su salario. Así las cosas, este Juzgador concluye que al no traer la parte accionada en su debida oportunidad legal los referidos documentos objeto de exhibición, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Informes: Dirigido a las entidades financieras Banco Provincial , Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal, Banesco Banco Universal, Banco del Caribe C.A. Banco Universal, Banco Mercantil Banco Universal.
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (222, 224 al 301) de la pieza Nro. 2 y (62 al 63 y 65 de la pieza Nro. 3 del expediente, mediante el cual señala que la información solicitada fue suministrada en su oportunidad en comunicación Nro. SG-PA-07951 de fecha 11 de abril de 2012, y sostiene que ésta no figura en los registros de la entidad financiera, así mismo remite los movimientos bancarios de la cuente corriente a nombre de la actora en el periodo comprendido entre el 13/03/2008 al 25/06/2010, dichas documentales no aportan nada al caso debatido en cuanto al resto de las resultas, las mismas no se encontraban para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela cursante a los folios (4 al 27) de la pieza Nro. 3 del expediente mediante el cual se desprende los distintos depósitos realizados a la parte actora en su cuenta de ahorro Nro. 0102-9229-94-01-00011827, así mismo se desprende deposito realizado por la actora al ciudadano José Luis Rodríguez Pérez, por la suma de Bs. 2.619, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco del Caribe, dichas resultas constan al folios (303) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual informa que el ciudadano Richard García no se encuentra registrado en el Sistema de Consulta de Bancaribe, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial: De los ciudadanos Elsy Verde Fernández, Dayana Verde Fernández y Luis Velásquez. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis Velásquez motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Elsy Verde Fernández se puede extraer lo siguiente: Que trabaja en la empresa Auto Reycas, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y conoce al ciudadano Richard García, sostiene que desconoce el salario devengado por la parte actora, sostiene de la actora eran las comisiones promedio era de 15 mil bolívares compuesta que cobro de comisiones bancarias, accesorios y pólizas de seguro eran cancelada por el corredor de seguros, sostiene que la actividad propia de la empresa Auto Reycas era la venta de vehículos, sostiene que el ciudadano José Luis Rodríguez era un corredor de seguros de pólizas de seguros, que no le pago comisión de seguros, que desconoce si el ciudadano José Luis Rodriguez haya pagado comisión alguno por venta de póliza de seguros, sostiene que quien le pagaba los accesorios era el cliente, que cuando vendía los seguros del vehículo el corredor le pagaba su comisión, que desconoce el porcentaje de la comisión, que su salario básico era de 300 mil bolívares, y desconoce el salario devengado por la actora, que le compraba a autorespuesto Reycas sólo las alfombras, que cobraba 2% por comisión el cual era cancelado por el banco por cada venta de vehículo.
En lo concerniente a la prueba de testigos del ciudadana Dayana Verde Fernández, de las deposiciones realizadas a la referida ciudadana se puede extraer lo siguiente: Que trabaja actualmente en Auto Servicio Reycas, que conoce a Cipriano Urbandes, ya que trabaja en el departamento de Repuesto y desconoce si el mismo devengaba comisiones, que el departamento cobra comisiones por los servicios específicamente el departamento de servicios, que conoce sólo de vista al señor José Luis Rodríguez Pérez ya que era corredor de Seguros de alguno de los vendedores, aduce que el vendedor le ofrecía el seguro y era el corredor el que realizaba los trámites sobre la venta de póliza de seguros, el corredor le pagaba directamente al vendedor, que conoce a Richard García ya que era vendedor de la compañía pero desconoce su salario, de igual forma desconoce que el mismo haya devengado comisiones por la venta de vehículos, finalmente sostiene que auto repuestos no vendía accesorios.
De las testimoniales antes referidas, este Juzgador observa en sus deposiciones, que cada uno de los testigos tienen conocimiento referencial más no directo de los hechos, específicamente de las condiciones de trabajo de la parte actora, por cuanto en algunos de sus dichos señalan que desconocen su salarios, las forma de pago y las comisiones devengadas por la parte accionante durante la prestación de su servicios, por lo que a juicio de quien aquí decide, no le merece fe suficiente para otorgarle valor probatorio alguno, en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la falta de cualidad e interés de la empresa Auto Repuestos Reycas y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas Auto Repuestos Reycas y Auto Reycas C.A., Las comisiones y los salarios generadas por la parte actora por la prestación de servicio y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Sábados, domingo y feriados, Salarios básicos no cancelados entre el 14 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2010, diferencia de salarios de los días sábados, domingo y feriados, antigüedad e intereses, utilidades entre el 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, vacaciones y bono vacacional entre los años 2008 hasta el año 2010, salarios mínimos no cancelados, intereses e indexación monetaria.
En el presente caso la parte actora aduce en su escrito de reforma libelar que su representado prestó servicio para las empresas Autos Reycas C.A. y Auto Repuestos Reycas C.A. y en razón de ello, procedió a demandar a ambas sociedades mercantiles, por constituir un grupo económico y ser solidariamente responsables en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, caso contrario la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la parte actora en ningún momento fue trabajador de la referida empresa, toda vez que era un vendedor que fungía como Gestor de Negocios, cuyo vínculo jurídico es de naturaleza netamente civil, así mismo señala que ambas empresas no constituían un grupo económico tras no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”
Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”
Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad-que entre las empresas Auto Reycas C.A. y Auto Repuestos Reycas C.A., no se evidencia identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, tampoco se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema por parte de las empresas antes mencionadas, ni se evidencia en autos que las mismas hayan realizado actividades en forma conjunta, aunado a ello, no se desprende que la parte actora haya probado la unidad económica entre ambas empresas, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la falta de cualidad de la empresa Auto Repuestos Reycas C.A. Así se decide.-
Seguidamente en cuanto las comisiones y los salarios generados por la parte actora por la prestación de servicio, la parte actora sostiene que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 22.749,98 discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por salario mínimo + el promedio por comisiones de Bs. 15.000+ el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo que su representado haya cancelado a la actora como contraprestación de sus servicios la cantidad mensual de Quince Mil Bolívares por concepto de comisiones, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, días feriados y de descanso y supuestas diferencias producto de comisiones, así mismo negó el salario mensual variable señalado por la actora en la demanda por la suma de Bs. 22.746,98, el salario diario variable de Bs. 758,33 y el salario integral promedio de Bs 24.140,26.
Congruente con lo antes expresado, resulta pertinente resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras, que señala lo siguiente:
…Omissis…
Previene la Sala, que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por la demandante, que la demandada le pagaba comisiones por ventas, es decir, que la trabajadora tenía un sueldo básico mensual más las comisiones por ventas generadas, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada no logró probar el pago por concepto de comisiones por venta, y tal como se desprendió del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario normal del trabajador, es decir, que es una percepción de naturaleza ordinaria, que por lo tanto, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo. Así se decide (subrayado de este Tribunal).
En atención a la sentencia antes expuesta, se desprende claramente que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar el pago de los referidas comisiones, y dado que no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehaciente lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda, y adminiculado a las documentales cursantes a los folios (2 y 3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 correspondiente a las constancias emitidas por la parte demandada (Auto Reycas C.A.) mediante el cual se desprende el pago de comisiones por la suma de Bs. 15.000 mensual, este Juzgador toma como cierto los salarios señalados por la parte accionante en el petitum libelar y en su reforma. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y en la reforma, correspondiente antigüedad e intereses, utilidades en los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2010, vacaciones y bono vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, sábados, domingo y feriados, intereses moratorios e indexación. De autos se desprende que la parte demandada convino que le adeuda a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, intereses moratorios causados hasta la presente fecha, de igual forma no se observa de autos, específicamente del material probatorio traído por las partes al proceso recibos de pago del salario mensual de la parte actora, ni instrumentos liberatorio alguno del pago de los conceptos reclamados por la parte accionante por parte de la empresa Auto Reycas C.A., en tal sentido este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos, antes señalados, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Utilidades 2008, 2009 y 2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional y sus Fracciones: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo. Así se establece.-
En cuanto a los días sábados, domingo y feriados, este Juzgador resalta la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente”
En el caso de marras, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa accionada haya incluido en la porción variable el pago de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que son procedentes en derecho. Así se decide.-
CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
En cuanto a los Salarios básicos no cancelados, la parte actora admite en su escrito libelar que su salario mensual estaba conformado por un salario promedio mensual de Bs. 22.749,98 discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por salario mínimo + el promedio por comisiones de Bs. 15.000+ el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora, un doble pago de este concepto (salario mínimo) cuando fue ampliamente reconocido por el accionante que el mismo fue cancelado durante la relación laboral, en consecuencia la declara improcedente tal concepto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GARCIA, en contra la demandada AUTOS REYCAS C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra AUTOS REPUSTOS REYCAS C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-006030
RF/rfm.
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