REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2010-04967.-

PARTE ACTORA: XIOMARA AMAZONAS MACUART, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.284.226.

APODERADA JUDICIAL: JULLIS MAILETH MANCERA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 95.871.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, creado originalmente mediante Decreto Presidencial No. 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial No. 26.766 de fecha 31 de enero de 1962, derogado mediante Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.997 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIALE: CARMEN POLEO DE LAGINIA, YRMA YSABEL BETANCOURT GOLDONE, CARLOS AUGUSTO OTAMENDI TINEO, NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, ISABEL FALCON BEIRUTI, VALENTINA DELGADO OSORIO, JENIFFER MIJARES HURTADO, YENIZET JOSEFINA ARISMENDI ARANGUREN, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 95.871, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA AMAZONAS MACUART, en contra de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en fecha 20/10/2010 fue admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de febrero de 2011 (folio 31 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 24/02/2011, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, el cual le dio entrada en fecha 01/03/2011.- Por auto de fecha 10/03/2011, el referido Juzgado dictó interlocutoria y remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dejar transcurrir el lapso de suspensión de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.- En fecha 29/03/2011, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente por auto de fecha 30 de marzo de 2012, admitiendo mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m. fecha en la cual no se pudo realizar la misma por estar el ciudadano Juez por permiso concedido po la Sala Sociales a los académicos, reprogramándose la misma por auto de fecha 04/06/2012, para el día 06 de agosto de 2012, fecha en al cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA AMAZONAS MACUART, en contra la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

“…En fecha 09 de febrero del año 2001, celebré contrato de trabajo con FUNDACOMUNAL, la duración del contrato era de cuatro (4) meses y 21 días desempeñando el argo de consultora para la evaluación de proyectos e Inspección de obras del proyecto de mejoramiento; devengando un salario de Bs. 800,00; cumpliendo una jornada diurna de 8 horas diarias, esto es de 8:00a.m. a 4:30 p.m.; en fecha 01 de enero del año 2002 celebré contrato de trabajo con FUNDACOMUNAL, la duración del contrato era de 12 meses, desempeñando el cargo de Consultora , (…); en fecha 01 de enero de 2003, celebré contrato de trabajo la duración el contrato era de 12 meses, (...), devengando un salario e Bs. 975, el mismo horario, (…); al momento de la celebración de los contratos de trabajo, el patrono solo se limitó a establecer la duración del contrato, (…); fue objeto de más de dos (2) prorrogas, (…);el patrono basándose en la celebración de estos contratos de trabajo, le aplicaba a la empleada las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica, referidas a los contratos por tiempo determinado y nole otorgaba los beneficios establecidos en la Convención Colectiva 2004-2007;2007-2009, ya que los trabajadores contratados por tiempo determinado estaban exceptuados del disfrute de los beneficios establecidos en la convención colectiva, (…); en fecha 01 de marzo de 2004, fue aprobado mediante punto de cuenta la solicitud de incorporación de la empleada a la fundación como personal fijo, con un salario de Bs. 500 inferior al salario que para ese momento devengaba la empleada, ya que su salario real era de Bs. 975,00, y la diferencia de salario que era de Bs, 475,00, se le iba a cancelar por el proyecto piso, esto a los fines de que los conceptos de : Prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año fueran calculados con el salario de Bs. 500,00; En fecha 17 de marzo del año 2004, fue aprobado por punto de cuenta la solicitud de pago de diferencia de salario, justificado en que era necesario incrementar el personal, (…), la dirección de recursos humanos, estableció que la diferencia salarial a ser cancelada era d Bs. 478,00; en fecha 01 d abril de 2005, fue aprobado el pago de un bono el pago de un bono de eficiencia sin incidencia salarial por un monto de Bs. 1.900,00,cuando en realidad este concepto era salario; en fecha 19 de agosto de 2005, fue aprobado la solicitud de pago de un bono de eficiencia sin incidencia salarial por un monto de Bs. 2.000,00, cuando en realidad era salario.- En fecha 27 de junio de 2006, fue aprobado la solicitud de pago de un bono de eficiencia sin incidencia salarial por un monto de Bs. 3.800,00, cuando en realidad era salario.- En fecha 13 de noviembre de 2006, fue aprobado la solicitud de pago de un bono de eficiencia sin incidencia salarial por un monto de Bs. 7.000,00, cuando en realidad era salario.- En fecha 12 de Diciembre de 2007, fue aprobado la solicitud de pago de un bono de eficiencia sin incidencia salarial por un monto de Bs. 4.242,23, cuando en realidad era salario, (…); En fecha 01 de febrero de 2010, procedí a mi retiro, (…); en fecha 11 de mayo de 2010, recibí el pago de mis prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.975,59; (…), en fecha 11 de diciembre del año 2007, (…), se celebró la convención colectiva, (…), al momento de la terminación de la relación de trabajo no se me habían cancelado los conceptos derivados de la convención colectiva ni la incidencia de éstos en la liquidación de prestaciones sociales; Cláusula N° 3, aumento salarial, (…), un aumento equivalente al 20% del salario a partir del 01 de octubre de 2007; para l segundo año 2008, un aumento equivalente al 30% del salario básico, a partir del 01/01/2008 Parágrafo Primero: Por el retraso de la firma de la nueva convención colectiva correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones: a) 6.000.oo mil Bs. A partir del 01/01/2004, (…), el cual no se le canceló al momento del pago de sus prestaciones sociales; (…), aumento salarial 2007, 20% es de Bs. 232,80 + salario básico de Bs. 1.164,00= Bs. 1.396,80; aumento salarial 2008, 30% es de Bs. 419,04 + salario básico de Bs. 1.396,80 = 1.815,84; CLAUSULA 4 AUMENTOS POR DECRETOS PRESIDENCIALES: Aumento salarial presidencial mayo 2008 30% es de Bs. 370,15 + salario básico de Bs. 1.815,84 = Bs. 2.185,99; Cláusula 5: Prima por antigüedad, otorgará una prima calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para l momento disfruta el trabajador o trabajadora; Cláusula 6 Caja de Ahorros Conviene el contribuir con los ahorros de sus trabajadores con un equivalente al 12% de las asignaciones mensuales, (…); Cláusula 7 Bonificación de fin de año equivalente a 120 días de salario, (…);Cláusula 20, Prima de Profesionalización, conviene en otorgar a los profesionales universitarios (…), una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, Post Grado60%, Profesional Univr. 50% y Técnicos 45%, ( en el aso de la trabajadora obtuvo un titulo universitario en la carrera de ingeniería le corresponde el 50%;diferencia de Bono vacacional: Como el patrono cancelaba el bono vacacional sin los respectivos aumentos salariales me corresponde; Conceptos demandados: 1) Antigüedad art 108 LOT Bs. 46.821,62; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 23.188,38; 3) Vacaciones vencidas 2009/2010 42 días Bs. 4.717,21; 3) Bono Fin año Fraccio. 2010 Bs. 5.362,29; 4) Diferencia Prima Profesional 1001/2010 Bs. 17.114,30; 5) Bono por firma de CC., (Bono Único Firma Conv. Col. Bs. 6.000,00; 6) Diferencia Prima Antigüedad C.C., 2001/2010 Bs. 23.926,56; 7) Diferencia sueldo 2007/2010 Bs. 25.789,61; 8) Diferencia sueldo 2007/2010 Bs. 25.789,61; 9) Aporte de Caja de ahorro Bs. 12.855,27; 10) Diferencia Bono Vacacional 2001 al 2010 Bs. 12.365,18; 11) Diferencia Bono Fin de año 2001/2010 Bs. 35.680,48; 12) Deuda Prima de Eficiencia Bs. 40.296,80; para un total de Bs. 254.117,70…”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la demandada en su contestación ala demanda lo siguiente:
“…ingresó como personal contratado como personal contratado como Consultora, (…), en fecha 09/02/2001, posteriormente le fue prorrogado el contrato por dos (2) periodos más, siendo el último a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, (…); dichos contratos se celebraron dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), egresó del proyecto en fecha 31/12/2003, con sus respectivas liquidación de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 6.245,71; a partir del 01/01/2004, ingresó como personal fijo a la Fundación , en el cargo de Coordinador, con un salario de Bs. 590,00, (…); niego lo alegado por el actor referente a que el bono de eficiencia sin incidencia salarial forma parte del salario, toda vez que eran percepciones de carácter accidental, canceladas con cheque de gerencia, niego que le adeude la suma de Bs. 25.789,61 por concepto de retención indebida de salario, toda vez que se canceló a cabalidad los salarios; niego que se le adeude los beneficios derivados de la Convención Colectiva, toda vez que se ha dado cumplimiento a los mismos, (…); niego que se l adeude el aumento presidencial en el año 2008, toda vez que dicho aumento iba dirigido al salario mínimo; la cláusula 4, establece que habrá un aumento general de sueldos y salarios a los trabajadores cuando así lo dictamine mediante decreto Presidencial; niego que s ele deba pagar la cantidad de Bs. 23.928,00, por concepto de prima de antigüedad, por calculo erróneo, y queda demostrado que mi representada cumplió con la cláusula 3 de la Convención Colectiva; niego que se le deba la cantidad de Bs. 48.821,62 por concepto de antigüedad art. 108. Dicho concepto le fu cancelado de acuerdo al antigüedad al momento de la liquidación de las prestaciones sociales; niego que se deba la cantidad de Bs. 12.855,27 por concepto de aporte a la caja de ahorro, toda vez que se ha dado al cumplimiento al referido porcentaje, sin embargo es importante señalar la falta de cualidad del actor con respecto al reclamo de los aportes de la caja de ahorro, ya que el legitimado activo para tal reclamo es la caja de ahorro; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 35.680,00, por concepto de Bonificación de fin de año, (…), sin que exista fundamentación alguna sobre ella; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 17.114,30 por concepto de Prima Profesional, toda vez que a partir del año 2004, fecha en la que ingresó como personal fijo le fu honrado dicho concepto, (…), alega haber obtenido un titulo universitario y en consecuencia le correspondería un porcentaje del 50%, sin embargo no consta en autos la consignación del mismo ni la fecha en que obtuvo el respectivo grado; al actor se le canceló desde enero de 2004 hasta marzo de 2010, la suma mensual de Bs. 90,00 por concepto de Prima profesional, y el actor solicita la repetición de la referida prima…”.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: La aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “A” desde el folio 36 al 236, promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre FUNDACOMUNAL y los Trabajadores de la demandada en el año 2007. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

-Marcadas “D”, “E”, “F”, desde el folio xx al xxx, de la pieza principal, contratos de trabajo suscrito entre la trabajadora y la demandada, y pro ser un hech admitido por la demandada, y por estar debidamente suscrito por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 21 de junio de 2010 y 26 de julio de 2010, a nombre de los ciudadanos Wilfredo José González Chacón y José Ramón Loyo, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones y indemnización, por las sumas de Bs. 103.688,51 y 102.534,29, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborados cancelados por la empresa Metro de Caracas. Así se establece.-

Riela a los folios desde el 237 al 260 de la pieza principal Constancia de Trabajo, a nombre de la trabajadora, dichas documentales tienen sello húmedo y firma autógrafa de la demandada, en tal sentido quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “LL”, cursante al folio 261, constancia de fecha 14/04/2010, emanada de la Caja de Ahorros de los Empleados de FUNDACOMUNAL, en donde dejan constancia que la trabajadora fue socia de dicha institución, desde el 09/02/2001 al 14/04/2010, y a pesar de que la demandada al no ejercer ningún medio de ataque contra la misma, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Riela a los folios desde el 262 al 264 de la pieza principal, marcadas “M”, “N” y “Ñ”, comunicación de fechas 26/02/2004, 08/03/2006 y 01/09/2006, informándole a la trabajadora, aumento de sueldo básico mensual a partir del 01/03/2004, ajuste de cargo a partir del 01/02/2006 y sueldo básico de Bs. 1.164.0001 más Compensación y la aprobación la asignación de una compensación de sueldo, al periodo 01/11/2005 al 31/03/2006, de Bs. 191.142,00 para un salario de la fecha 1.355,143.- Dichas documentales tienen sello y firma autógrafa de la demandada, en tal sentido quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “O”, “P”, “Q” y “R”, cursantes desde el folio 265 al 282, recibos de pago de nómina y pago de Bonificación e fin de año, de estas se le solicitaron su exhibición, y la demandada al no haber cumplido con la misma, se tiene como por cierto lo testado en los mismos.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “S” y X cursantes desde a los folios 284, 285 y 290, Memorando de fecha 27/08/2007, en la cual se desprende que la consultor Jurídico de la demandada, recomienda la corrección de los derechos de los trabajadores con relación a las desmejoras de la condición salarial, de estas se le solicitaron su exhibición, y la demandada al no haber cumplido con la misma, se tiene como por cierto lo testado en los mismos.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “T”, “U”, “Y”, cursantes a los folios 286 al 289 y 293, Puntos de Cuenta de fechas 01/03/2004, 17/03/2004 y 12/12/2007, en la cual se desprende la solicitud a los fines de aprobar el pago de diferencia de salarios, asignación de funcionarios y Bono de Eficiencia, de estas se le solicitaron su exhibición, y la demandada al no haber cumplido con la misma, se tiene como por cierto lo testado en los mismos.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “Y1, “Y2” y “Y3”, cursantes a los folios 294, 295 y 296, relación diferencial de salarios de estas se le solicitaron su exhibición, pero se observa que carecen firmas y sellos de la demandada, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “Z”, “Z1” y “Z2”, cursantes a los folios 297 al 299, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 11/05/2010, en la cual se desprende el pago los conceptos recibidos por el actor por Prestaciones Sociales, de estas se le solicitaron su exhibición, y la demandada al no haber cumplido con la misma, se tiene como por cierto lo testado en los mismos.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de documentos: De todas las documentales aportadas conjuntamente ene l libelo de la demandada marcadas desde la “A” hasta la “Z2”.- Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora. Al respecto, observa quien decide que la demandada no cumplió con esta prueba, motivos por el cual quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentos:

-Marcada “A”, “A1” hasta la “A5”, “B” hasta la “B5”, “C” hasta la “C4”, “H”, “I” “I1”, punto de cuentas y Contratos de Trabajo, documento de fecha 8/3/2006, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el folio 364 al 380 y 389 y 390 y 391, estos ya fueron debidamente analizados, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcadas “D” y “D1”, “E”, “E1”, “F”, “I2”, “K” y “L”, cursantes a los folios 381 al 385, 392, 394 y 395 documental denominada Términos de referencia, y puntos de cuentas, solicitud de pago y memorandum de vacaciones de fecha 27 de julio de 2009, observa que carecen firmas de la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “J” Constancia de renuncia de fecha 01 de marzo de 2010, mediante este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser un punto controvertido. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la demandada en principio como personal a trompo determinado, y luego a tiempo indeterminado, así mismo ambas parte reconocieron que la finalización de la relación laboral fue por renuncia, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: 1) Fecha de ingreso y verdadero salario aducido por la parte actora; 2) La procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar con la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores.-

En cuanto a la fecha de egreso de la demandante, la parte actora señaló en su escrito libelar que la fecha de 09 de febrero de 2001, celebró un contrato de trabajo con la demandad, y las prorrogas fueron sucesivas hasta el 01/03/2004, cuando pasa a formar parte de la institución como personal fijo. Hechos negados por la demandada en cuanto ala fecha de ingreso.- Al respecto, quien decide observa de las pruebas traídas al proceso, concretamente a los contratos de trabajo y punto de cuentas, donde se desprende y adminiculado a la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 06 de abril de 2010, fecha de ingreso el 09/02/2001, la alegada por la actora, motivo por el quien decide toma como fecha de ingreso en la demandada, el día 09/02/2001 por coincidir ambas fechas.- Motivo por el cual se transcriben las cláusulas citadas por el actor en su libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

Cláusula N° 3, Aumento Salarial, establece:
Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
Un aumento equivalente al vente (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva (….)
Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones: Un aumento equivalente al treinta (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008, (….)
Cláusula N° 4. Aumento por Decretos Presidenciales, establece:
“Fundacomunal se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente Convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente.”
Cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, establece:
“Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora (….)
Cláusula 6. Caja de Ahorro, establece:
“…FUNDACOMUNAL conviene en contribuir con los ahorros de sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, debidamente inscritos (as) en la Caja de Ahorros con el equivalente al doce por ciento (12%) de las asignaciones mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, jubilados y pensionados por concepto de salario básico, más compensaciones y primas…”
Cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, establece:
“FUNDACOMUNAL conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, una bonificación anual equivalente a ciento veinte (120) días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se le cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado….”
Cláusula 8, Vacaciones y Bono Vacacional, establece:
“FUNDACOMUNAL se obliga a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras veintidós (22) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Así mismo, conviene y se obliga a pagar un bono vacacional de treinta (30) días de salario con un incremento de pago y disfrute de un (1) día por cada año de servicio….”
Cláusula N° 20. Prima de Profesionalización, establece:
“FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios Post 60%; Grado Profesionales Universitarios 50%; Técnicos Superiores 45%...”

Ahora bien, en cuanto a la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva, en primer lugar este Juzgador analizara lo establecido en la Cláusula 4, en donde se observa lo siguiente:

“CLAUSULA Nº4. AUMENTO POR DECRETOS PRESIDENCIALES.
FUNACOMUNAL se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente”

De manera que, se observa que efectivamente lo demandado por esta cláusula es un error de interpretación de la demandante sobre la cláusula antes trascrita, ya que la misma va dirigida a los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial mas no a los salarios mínimos, siendo el caso en marras, estableciéndose que el porcentaje de 30% a que hace referencia el Decreto Presidencial de mayo de 2008, éste solo estableció un mínimo en los salarios de los trabajadores a nivel publico y privado, distinto a lo que prevé la cláusula en referencia que es aplicar a los trabajadores que estén amparados por dicha Convención Colectiva los Aumentos Generales de Sueldos y Salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional para el sector Publico dependiendo de la categoría del cargo, hecho que no se produjo a través del Decreto aludido por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso considerar improcedente lo demandado en este punto. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado con relación a la cláusula 3 de la referida convención colectiva expresa en su texto lo siguiente:

“CLAUSULA 3. AUMENTO SALARIAL.
Para el primer año de vigencia de la presente Convención colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007(01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del deposito de esta Convención.
Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.
PARAGRAFO PRIMERO: Por el retraso en la firma de la nueva Convención Colectiva, correspondiente a los años 2004,2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones:
Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos con ingreso posterior al primero de enero de 2004 (01/01/2004), se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, (...)”.-

De lo trascrito se evidencia que con respecto al 20% de aumento demandado por la accionanate desde el mes de octubre de 2007 hasta diciembre de 2007, ello así quedo establecido en la Convención Colectiva alegada, y como quiera que no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que se hubiere cumplido con el pago de dicho aumento alegando solo la demandada su improcedencia por no haberse incluido en el presupuesto del año 2007 y no estar establecido, no demostrando sus dichos, es por lo que se declara a favor de la actora el reclamo con respecto al 20% de aumento desde octubre hasta diciembre de 2007, igual tratamiento recibe el aumento del 30% a partir de enero de 2008, montos que deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el tribunal en base al salario básico devengado a la fecha por la accionante como lo expresa la cláusula in comento. Así se decide.

En cuanto al 30% de aumento que reclaman la actora de esa misma cláusula Nº 3 pero desde mayo de 2008, en base al Decreto Presidencial establecido en ese año a los fines de ajustar el salario mínimo para el sector publico y privado, se establece que no les es procedente el mismo por cuanto no es el supuesto establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva alegada, en consecuencia, se niega el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los demás conceptos en el sentido que no se aplicaron los salarios establecidos en las cláusulas contractuales correspondientes, esta sentenciador en virtud que se declaró procedente el reclamo referido a la cláusula 3 de la Convención Colectiva en cuanto al aumento del 20% y 30% sobre el salario básico, más no el presidencial, considera que en cuanto al bono de fin de año y el bono vacacional y vacaciones dichos conceptos deben ser ajustados considerando el salario normal en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3 mas no lo referido a la cláusula 4 que se declaro improcedente, y en el año que fue aprobado, y con respecto a la prima de antigüedad igualmente se debe ajustar anualmente a partir de la referida fecha y no mensualmente como se evidencia fue calculada, considerando los aumentos aquí expuestos para su calculo anual, motivo por el cual se ordena por experticia complementaria del fallo revisar las primas de antigüedad de la trabajadora en virtud de lo expresado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta los parámetros allí establecidos para su calculo que expresa como base el salario básico, incluyendo los aumentos aquí condenados, y las primas y compensaciones que la norma indica de manera anual considerando aplicar el porcentaje que corresponda a la demandante por los años de servicios prestados a la institución y así ajustar su prima a la realidad. Así se decide.

En cuanto a lo referido a la cláusula 20 de la convención colectiva referida a la prima de profesionalización de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la propia demandada, y recibos de pago, de los últimos años, que le eran reconocidas como parte de sus ingresos mensuales, y era a la accionada quien le correspondía demostrar que la misma no tenia las condiciones para ser beneficiada de la prima profesional alegada, motivo por el cual el experto contable deberá verificar según los parámetros antes expuestos, cuanto es el monto que le corresponde por las diferencias reclamadas de la prima de profesionalización prevista en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, pero en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo como lo expresa la cláusula, y considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponda, para determinar cualquier inconsistencia en el calculo según el grado que establece la misma cláusula, lo que deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el ejecutor.-

En lo que se refiere a la cláusula Nº 6 reclamada por la actora en cuanto al aporte que la demandada debió realizar a la caja de ahorros, la demandada alegó la falta de cualidad de la actora para la reclamación interpuesta con respecto a los aportes de la Caja de Ahorros, ya que el legitimado activo para tal reclamación es “ La Caja De Ahorros de los Trabajadores de esa institución” que se supone tiene personalidad jurídica autónoma e independiente.- En tal sentido, determina quien decide, que ciertamente la demandante no tiene cualidad para realizar estos aportes, por cuanto este reclamos podrá acudir por ante la referida institución, y solicitar sus aportes, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar procedente la falta de cualidad de la actora para intentar la reclamación referida a los aportes establecidos en la cláusula 6 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados en el libelo referido a la cláusula Nº 7 y 8 correspondiente a la Bonificación de fin de año y al bono vacacional y vacaciones proceden en derecho en virtud de los alegatos y detalles explanados en el libelo, pero ajustando el salario normal que corresponde solo en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3 de la Convención Colectiva, por lo cual se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor para ajustar los salarios aplicados en virtud de la improcedencia del aumento reclamado referido a la cláusula 4 de la Convención, considerando incluir en el salario normal aplicado para el calculo de los antes referidos conceptos además del salario básico alegado en el libelo de demanda o en su defecto de los que se verifiquen de las nominas de la institución demandada, los aumentos de la cláusula 3 referida y cualquier otra percepción fija que se refleje del detalle de los cálculos expresados en el libelo o los que se verifiquen de las nominas de la institución demandada, como serian la prima de profesionalización y prima de antigüedad pero sometidas a los cálculos que antes se expresaron para ajustarlas a la realidad. Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono Único por la firma de la Convención Colectiva, aprobado y no pagado por la demandada, en su debida oportunidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo reclamado por la Prima de eficiencia, se evidencia que realmente desde su aprobación se determinó que este no tenía incidencia salarial en los trabajadores a los cuales se le aprobó, y la actora no probó que lo percibió continuamente, como lo establece nuestra doctrina, razón por la cual es forzoso para quien decide declararlo improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se deja establecido que de la totalidad a cancelar, se deberán descontar todas aquellas cantidades recibidas por el actor por adelantos de prestaciones sociales, préstamos u otros conceptos otorgado por la demandada que sean susceptibles a deducir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA AMAZONAS MACUART DE CARREÑO, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO