REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-N-2011-000241
PARTE SOLICITANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DÍAZ PEREIRA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111,814.
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual señala parcialmente lo siguiente:
“ En fecha 09 de abril de 2012, esta representación de la Procuraduría General de la República, consignó en autos de trece (13) folios útiles escrito contentivo de la solicitud y consecuencial reposición, la cual fue declarada procedente ordenándose una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, ordenándose asimismo el lapso de suspensión, oficio, copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión de la misma, de la resolución dictada, en su escrito libelar, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012. Ahora bien, como quiera que se ha ordenado acompañar junto con el oficio “los recaudos acompañados por la recurrente con su escrito libelar” dentro de los cuales se encuentra copia certificada de la Providencia Administrativa que impugna y ataca la recurrente, y que constituye dentro de los anexos el instrumento fundamental de la demanda…y que es necesario e indispensable para que Institución se forme criterio sobre el caso, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que solicitamos se remita a esta Institución copia certificada de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar e cuya petición se encuentra peticionada como objeto de nulidad y consecuencial reposición…solicito en nombre de mi representada, se considere la notificación COMO NO PRACTICADA, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Decreto Ley que regula las funciones de este Organismo, se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo del acto írrito, y en consecuencia, reponga la causa al estado de enviar la providencia administrativa…todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes…”
Explanado lo anterior debe este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad y consecuente reposición, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ya que su decir, no fue presentada copia certificada de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, para la cual se hace necesario citar los artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:
Artículo 26 “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Art. 257.“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De igual manera en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2012 estableció lo siguiente, en relación al artículo 257 in comento:
“…la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Las disposiciones normativas antes descritas consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización ni reposiciones indebidas.
En este mismo orden de ideas, la reposición puede considerarse como un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; el cual no podrá declararse si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1482/2006, declaró lo siguiente:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Congruente con lo antes expuesto, considera oportuno quien decide, citar el criterio señalado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2012, el cual hace referencia a las reposiciones solicitada por la Procuraduría General de la República, por considerar “defectuosa notificación”, que reseña los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, relacionado con la eficacia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, que destaca lo siguiente:
“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.
B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.
C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.
D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:
“(…) Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero(...)”
E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.
F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes descritos, este Juzgador considera que la reposición solicitada, resulta a todas luces inoficiosa, por cuanto consta el folio (70) del expediente oficio de notificación de la Procuraduría y de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante el cual concede a este último un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a los fines que este órgano administrativo del trabajo remita copia certificada del expediente administrativo, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya información aun no consta a los autos, por cuanto aún no ha sido remitido a este Tribunal. De igual manera corre al folio (72) del expediente la efectiva notificación por parte de la Procuraduría General de la República, que denota sin lugar a dudas la efectiva y valida notificación, dado que consta a los autos que el referido órgano del estado recibió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, así mismo no se observa en las actuaciones del expediente que se hayan vulnerado los derechos inherentes a las partes, de manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado mal podría retrotraerse la causa al estado de inicio de enviar providencia administrativa a la Procuraduría General de la República, resultando forzoso para este Tribunal negar la solicitud impetrada en fecha 23 de julio de 2012. Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-N-2011-000241
RF/rfm.
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