REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: IH01-L-2008-000158
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ROSA ALBA ROMERO HURTADO, WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO y STEPHANIE PARRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 166.149, 160.906 y 154.319.
PARTE DEMANDADA: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de noviembre del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871, y domiciliado en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748; contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 1989, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A; y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A Pro, ambas empresas representadas por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. Con fecha 06 de noviembre de 2008, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las codemandadas a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 03 de marzo de 2009, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ambas representadas por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial, quien también consignó escrito de promoción de pruebas de sus representadas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 12 de marzo de 2009, y en esta oportunidad asistió la parte actora a través de su apoderado judicial abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748; asimismo, se contó con la presencia de la parte de la parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. La audiencia preliminar fue prolongada luego en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 07 de octubre de 2010, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., consignaron en su oportunidad escritos de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de octubre del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 22 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente; en fecha 29 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes; y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de noviembre de 2010, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de esa misma fecha, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal. Una vez obtenidas las resultas, se fijó la audiencia para el día 19 de junio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo que dicha audiencia fue igualmente suspendida por auto de esta misma fecha, por cuanto se ordenó notificar a la experto ciudadana AMELIA GALLARDO, a los fines de que ratifique la experticia de evaluación psicológica realizada actora, reprogramándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 31 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 31 de julio de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, ya identificado, asistido por su apoderado judicial, abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, alegó lo siguiente:

1.- Que en fecha 14 de agosto de 2006, ingresó en condiciones físicas, psíquicas, emocionales y socialmente sanas, es decir, sin los daños psicofísicos que hoy demanda, a prestar servicios personales como Albañil para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., que opera como empresa constructora cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de cada semana, ejerciendo labores propias del sector de la construcción, y que a cambio recibió un salario diario normal por el orden de Bs.F. 41,40, y un salario diario integral de Bs.F. 58,15.
2.- Aduce que la relación efectiva de trabajo se extendió hasta el día del accidente 28 de noviembre de 2006, posteriormente gozó de reposo médico por el infortunio de trabajo sufrido, hasta el 19 de octubre de 2007, cuando su patrono lo despidió injustificadamente en forma unilateralmente, siendo el motivo que estaban cumplidas las cincuenta y dos semanas de reposo según el artículo 94, ordinal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se mantenía en reposo médico, le canceló las prestaciones sociales.
3.- Manifiesta que el día martes 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cumpliendo con sus labores como albañil de la construcción, ocurrió el accidente en el túnel de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. De lo anterior se puede determinar que el infortunio por él sufrido, debe ser considerado como accidente de trabajo, por haberse producido en la realización de las tareas que le son propias y que ejecutó bajo la responsabilidad y órdenes del patrono CONSTRUCTORA ANACO, C.A., durante el discurrir de la jornada efectiva de trabajo, por el hecho y con ocasión de la labor desempeñada conforme al artículo 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que el día martes 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraba realizando sus labores en un túnel de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera, de la que disponía a bajar cargando unos listones de madera, los cuales poseían una longitud de aproximadamente tres (3) metros, cuando procede a bajar, repentinamente se resbaló dejando caer los listones que traía en la mano, no obstante, al tratar de evitar la aparatosa caída, cayó de rodilla en el piso, produciéndose traumatismo en la rodilla izquierda. Sus compañeros de trabajo presenciaron los hechos, lo auxiliaron llevándolo al Centro de Asistencia Médica más cercano, esto fue la emergencia del Hospital General Universitario Alfredo Van Grieken.
5.- Señala que luego de la investigación realizada de acuerdo al informe técnico complementario del accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, se determinó que efectivamente el día 28 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., ocurrió accidente al ciudadano PASTOR ZARRAGA, el cual laboraba para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., que el accidente ocurre cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores en un túnel de la construcción de la Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera, de la que disponía a bajar cargando unos listones de madera, los cuales poseían una longitud de aproximadamente tres (3) metros, cuando procede a continuar bajando, repentinamente resbala dejando caer dichos listones y cayendo de rodillas en el piso y produciéndole traumatismo en la rodilla izquierda.
6.- Que se trata de una lesión traumática de rodilla izquierda, lesión grado III en cuerno posterior de menisco interno, presencia de líquido sinovial en bursa suprarrotuliana, que originó limitación para desarrollar actividades de manejo de carga pesada, deambulación prolongada, subir y bajar escaleras y bipedestación prolongada, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, lo que consecuentemente le impide o limita para la marcha, con dolor permanente en la rodilla.
7.- Alega que en fecha 28 de noviembre de 2006, ante los traumatismos sufridos y el dolor, tuvo que trasladarse por sus propios medios a la emergencia del Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, allí fue referido al Servicio de Traumatología, donde fue tratado, siendo el diagnostico traumatismo, ordenaron reposo, los cuales constan en el historial medico No. 9.501.871, ya que no se encontró en condiciones de realizar su actividad habitual en la empresa, recibiendo tratamiento farmacológico, por sugerencia de medicina física y rehabilitación, artroscopia de rodilla izquierda hasta la presente fecha.
8.- Que la lesión es de naturaleza funcional, pues queda afectado en forma irreversible y permanente la función orgánica de caminar, se traduce en una reducción importante de su capacidad de marchar, que estaba preservada antes de la lesión, la cual quedó reducida desmejorada notablemente, de allí la lesión funcional parcial de carácter permanente, que le impide realizar las actividades que le son inherentes a su condición humana, del cuadro de incapacidad y la enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 21.526, de fecha 03/10/44, como formando parte del Reglamento número 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de septiembre de 1944, aún vigente el accidente laboral, le produjo una incapacidad que de acuerdo a la citada reglamentación, es de un 40% de incapacidad laboral, de allí que ha quedado inhabilitado parcialmente para el trabajo y para llevar una vida normal.
9.- Asimismo, indica que de acuerdo a la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, la medico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, certificó accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de traumatismo de rodilla izquierda, lesión grado III, en cuerno posterior de menisco interno, presencia de liquido sinovial en bursa suprarrotuliana que origina una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de manejo de cargas pesadas, bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores.
10.- Menciona que el objeto principal de la naturaleza de la actividad comercial a la que se dedica su patrono, es calificado de riesgo laboral máximo, por lo que el patrono tuvo una conducta reprochable y culposa al no advertirle por escrito del riesgo especifico al que estaba expuesto al realizar una operación de transporte y carga listones de manera, los cuales poseían una longitud de aproximadamente tres (3) metros, puesta sobre sus hombros para transitar sobre una escalera de madera que se utilizaba para subir y bajar, en forma insegura causándole la lesión denunciada, sin ninguna posibilidad de minimizarlo o evitarlo ya que tampoco le proporcionó el implemento de seguridad personal adecuado para prevenirlo, tampoco le garantizó el patrono el auxilio asistencial inmediato en el momento de ocurrir el accidente. También incumplió el patrono con su obligación de denunciar el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo el accidente laboral ocurrido el 28/11/2006, adicionalmente dio término a la relación de trabajo el día 19/10/2007, encontrándose aún de reposo. Y se condujo con tales omisiones a sus deberes en forma negligente e imprudente en el cumplimiento de sus formales deberes a que estaba obligado, previstos en los artículos 40, 46, 60, 61, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 27, 69, y 81 del Reglamento Parcial de la citada Ley, y artículos 237, 565, y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 2, 792, y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.
11.- Que cumplidos los presupuestos legales se hacen procedente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y reclama a los codemandados el pago, o en su defecto la condena en los conceptos descritos, dada las conclusiones emitidas en el Informe Técnico Complementario del Accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, que indican que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 ejusdem, y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba el ciudadano PASTOR ZARRAGA.
12.- Demanda los siguientes conceptos: 12.1.- La cantidad de Bs.F. 106.123,75 por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 12.2.- La cantidad de Bs.F. 106.123,75, por concepto de indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 12.3.- La cantidad de Bs.F. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, por cuanto actualmente sufre un daño irreparable el cual le ha dejado secuela física, emocional, y psíquica, la lesión menoscabo su paz espiritual e integridad física.

DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

A) SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

La codemandada, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas del modo siguiente:
1.- Alega como punto único la falta de cualidad e interés de su representada en el presente juicio. Al respecto, manifiesta que su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), es llamada a este procedimiento como responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Ahora bien, la demanda persigue el resarcimiento al demandante con ocasión a un accidente profesional presuntamente por él sufrido, en atención a esta pretensión debe necesariamente invocar criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, cuando en sentencia No. 1022 del 01 de julio de 2008, estableció que la responsabilidad solidaria no opera al ser el resarcimiento, por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, intuito personae.
2.- Señala que en consideración al criterio anteriormente expuesto, alega la falta de cualidad e interés de su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), para ser traída y mantenerse en este procedimiento, como presunta responsable solidaria.

B) CONSTRUCTORA ANACO, C.A.:

La codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza que el horario de trabajo o servicios prestados por el demandante fuera de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ya que ese horario no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las formalidades debidamente presentadas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales del trabajo en esta ciudad, el horario del demandante era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
1.2.- Niega y rechaza en forma pura y simple el presunto despido injustificado que alega el demandante, su representada lo efectuó en fecha 19 de octubre de 2007, después de haber presuntamente transcurrido 52 semanas de reposo, negativa que efectuó acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2004.
1.3.- Niega y rechaza que en fecha 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a la 9:00 a.m., ocurriera un accidente laboral en la obra Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, que involucre al demandante de autos y a su representada, igualmente que este deba ser considerado accidente de trabajo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior niega y rechaza la breve descripción de las circunstancias del presunto accidente, que según el demandante aconteció el día 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el túnel de la construcción de la obra Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cuando presuntamente utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera, resbalando y dejando caer listones de aproximadamente tres metros de longitud, cayendo de rodillas en el piso y sufriendo traumatismo en rodilla izquierda, así como también niega cualquier hecho o circunstancia que tenga que ver con el presunto accidente.
1.4.- Niega y rechaza la naturaleza y consecuencias de la presunta lesión sufrida por el actor, la cual describe como lesión traumática de rodilla izquierda, grado III en cuerno posterior de menisco interno, presencia de líquido sinovial en bursa suprarrotuliana, que originó limitación para desarrollar actividades de manejo de carga pesada, deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, lo que consecuencialmente le impide o limita la marcha, con dolor permanente en la rodilla.
1.5.- Niega y rechaza que a consecuencia de la presunta lesión sufrida por el actor, se haya producido una incapacidad parcial permanente para el trabajo de un 40%, quedando inhabilitado parcialmente para el trabajo y para llevar una vida normal, según el Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
1.6.- Niega y rechaza la presunta lesión traumática de rodilla izquierda, grado III en cuerno posterior de menisco interno, presencia de líquido sinovial en bursa suprarrotuliana, que originó limitación para desarrollar actividades de manejo de carga pesada, deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, lo que consecuencialmente le impide o limita la marcha, presuntamente contenida en Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón.
1.7.- Niega y rechaza los acontecimientos y circunstancias relatadas por el actor que presuntamente implican la inobservancia por parte de su representada de las normas contenidas en los artículos 40, 56, 59, 62, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, 27, 69 y 81 del Reglamento Parcial de la misma Ley, artículos 237, 565, y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 792, y 864 del Reglamento de la Ley de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, al presuntamente no notificarle los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, ni instruirle sobre las medidas de prevención y protección, no proporcionarle equipo de protección individual, no brindarle auxilio asistencial inmediato, ni notificar ante las autoridades administrativas del trabajo la ocurrencia del presunto accidente. Igualmente niega y rechaza que su representada fuera negligente e imprudente en el cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas anteriormente enunciadas.
1.8.- Niega y rechaza las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determina por una parte presuntas omisiones, deficiencias o disconformidades con el programa de seguridad y salud en el trabajo, con las constancias de información, con los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, exámenes médicos pre y post-empleo, y constancias de declaración de accidentes ante organismos gubernamentales.
1.9.- Niega y rechaza las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determina que los factores causales del presunto accidente son: Causas inmediatas: Instrumento inadecuado para el movimiento de personas con cargas, adopción de posturas forzadas, falta de formación en el método de trabajo; causas básicas: Supervisión inexistente, falta de detección, evaluación y control de riesgos, falta de formación e información.
1.10.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs.F. 106.123,75 por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones legales. Señala que a todo evento y no obstante la negativa efectuada respecto a la ocurrencia del accidente relatado, de los hechos relatados por el actor no se hace evidente un hecho ilícito patronal que haga procedente esta indemnización. Mucho menos se advierte nexo de causalidad entre el accidente denunciado y algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito.
1.11.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs.F. 106.123,75, por concepto de indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de la presunta vulneración por parte de su representada de las facultades humanas del demandante. A todo evento y no obstante la negativa efectuada respecto a la ocurrencia del accidente relatado, de los hechos relatados por el actor no se hace evidente un hecho ilícito patronal que haga procedente esta indemnización, mucho menos se advierte nexo de causalidad entre el accidente denunciado y algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito. Más aún de lo relatado en el escrito de demanda, la lesión denunciada por el demandante, podría afectar en cierto grado la capacidad física y emocional del trabajador, sin embargo, esta no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de una mano, de la vista, de una extremidad, y no afecta gravemente al trabajador, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede recuperar su funcionalidad, por lo que resulta evidente la improcedencia de esta indemnización.
1.12.- Niega y rechaza que su representada este obligada a la reparación como consecuencia de daño moral por hecho ilícito, con ocasión al presunto accidente laboral sufrido por el demandante, las secuelas físicas, emocional y psíquica que dice haber sufrido y del presunto malestar espiritual y psicológico que padece, por lo que niega que deba canelar la cantidad de Bs.F. 100.000,00 por concepto de daño moral.

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA CODEMANDADA EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A.

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., en su escrito de contestación de demanda, alegó como punto único la falta de cualidad e interés de su representada, para ser traída y mantenerse en este procedimiento como presunta responsable solidaria de las supuestas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., alegando que por cuanto la demanda persigue el resarcimiento al demandante con ocasión a un accidente profesional presuntamente por él sufrido, no es procedente la solidaridad, ya que el resarcimiento por concepto de accidentes o enfermedades profesionales es de carácter intuito personae, todo ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social.

En tal sentido, a los fines de decidir en el presente asunto sobre la falta de cualidad de la codemandada SEGEMA, C.A., para sostener el presente juicio, invocada en su escrito de contestación de demanda, se hace necesario para este sentenciador entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, siendo que para determinar la falta de cualidad es imperativo, además del criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, debe quedar demostrado que efectivamente ocurrió el accidente de trabajo; aunado al hecho que la parte actora consignó en la audiencia oral y pública de juicio una documental donde hace constar la presunta solidaridad entre ambas empresas, por lo que este juzgador a posteriori considerará si la misma tiene valor probatorio o no, y el resultado de su valoración definitiva, al ser adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos, para determinar su influencia en el dispositivo del fallo.

Aclarado lo anterior, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en este asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente, hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., como punto único. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, debe destacarse que este asunto se trata de un presunto accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor, y por tal razón demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022 de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo de 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”. (Subrayado de este Tribunal).

Entonces, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano PASTOR ZARRAGA BURGOS, por cuanto alega que el horario de trabajo cumplido por el actor no es el que se señala en el escrito libelar, sino que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. De la misma forma, menciona que el trabajador no fue despedido injustificadamente, por cuanto su representada dio por finalizada la relación de trabajo después de haber transcurrido las 52 semanas de reposo.

Sin embargo, niega y rechaza que en fecha 28 de noviembre de 2006, ocurriera un accidente laboral en la obra Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, que involucre al actor y a su representada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y que tal accidente deba ser considerado accidente de trabajo; así como también niega las circunstancias bajo las cuales ocurrió el presunto accidente descritas por el accionante en su libelo de demanda. Igualmente, niega la presunta lesión sufrida por el actor, y que como consecuencia de la presunta lesión sufrida, se le haya producido una incapacidad parcial permanente para el trabajo de un 40%.

De igual modo niega, rechaza y contradice la presunta lesión traumática de la rodilla izquierda que describe la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, y las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Asimismo, niega las circunstancias relatadas por el actor que presuntamente implican la inobservancia por parte de su representada de las normas contenidas en los artículos 40, 56, 59, 62, y 73, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 27, 69 y 81, del Reglamento Parcial de la misma Ley; artículos 237, 565, y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 792, y 864, del Reglamento de la Ley de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, al presuntamente no notificarle al demandante sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, ni instruirle sobre las medidas de prevención y protección, no proporcionarle equipo de protección individual, no brindarle auxilio asistencial inmediato, ni notificar ante las autoridades administrativas del trabajo la ocurrencia del presunto accidente. También, niega que su representada fuera negligente e imprudente en el cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas anteriormente enunciadas.

Por último, niega y rechaza que su representada le adeude al actor los conceptos que especifica en su libelo de demanda, a saber, las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización por Daño Moral.

Por otra parte, la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., tal como se expuso anteriormente, solo alegó como punto único la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio.

De modo que, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda se consideran como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo.

Se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

1.- La existencia o no de solidaridad alguna por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGEMA), para con la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.
2.- La ocurrencia o no del accidente.
3.- Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional.
4.- Si el presunto accidente sufrido por el demandante fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.
5.- Si le corresponde al accionante las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes explanados, y como quiera que la demanda versa sobre un supuesto accidente de trabajo en el que se demanda Daño Moral, así como las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que fueron negados por la demandada, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento del presunto accidente de trabajo.
DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve original de Recibo de Pago emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., correspondiente al pago de Beneficios Legales y Contractuales generadas desde 14-08-2006 al 19-10-2007; por un monto de Bs. 13.068.686,54, con un total a pagar previa deducciones de Bs. 7.339.474,45; el cual se acompaña marcado con la letra “A”; 1.2.- Del original de la Constancia de Trabajo, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de junio de 2007; emitida por la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.” que se acompaña marcada con la letra “B”.
Sobre la documental marcada con la letra “A”, cabe destacar, que este medio de prueba fue promovido con la finalidad de demostrar que el ciudadano PASTOR ZARRAGA, en fecha 14 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios como Albañil para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., hasta el 19 de octubre de 2007, fecha que fue despedido; y que se le cancelaron las respectivas prestaciones sociales; hechos éstos que no se encuentran controvertidos por cuanto la existencia de la relación de trabajo fue admitida por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., así como también, el propio actor admitió en su escrito libelar que la empresa le pagó sus prestaciones sociales. Al respecto, cabe destacar, que la apoderada judicial de la parte accionante, promovente de dicha prueba, alegó en la audiencia oral y pública de juicio que esta documental no forma parte de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desecha del juicio. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, la misma igualmente se desecha del juicio por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, ya que no se está dilucidando la procedencia o no del despido injustificado alegado por el actor, ni mucho menos la circunstancia referente a que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., inscribió al hoy actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aunado a que no consta de esta documental que el actor sufrió un accidente de trabajo, y que debido a ello se encontraba de reposo médico. Así se establece.

1.3.- Promueve Registro Estatutario de la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, del Libro 8-A, de fecha 21-02-1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 55 del Tomo 29-A, de las actas que forman parte del expediente No. 19439; 1.4.- Promueve Registro Estatutario de la empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978.
Al respecto, de la sentencia de admisión de pruebas se desprende que el Tribunal dejó constancia que los antes indicados instrumentos no fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, y que no obstante, al haberse indicado la oficina pública donde se encuentran los mismos, se admitió la prueba y se ordenó al promovente su presentación el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, pero los mismos no fueron consignados por la apoderada judicial del demandante en la aludida audiencia. Ahora bien, visto que la parte promovente de la prueba no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es decir, no fueron consignados en la audiencia oral de juicio los registros estatutarios de las empresas codemandadas, y como tampoco fueron agregadas con el escrito de promoción de pruebas, por ende no se pueden valorar, y se desechan del juicio, Así se decide.

Por otra parte, durante la evacuación de esta prueba en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó copias simples del contrato comercial suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia, Fondo de Edificaciones Penitenciarias, y la empresa SEGEMA, alegando que la misma es prueba fehaciente a los fines de decidir sobre la solidaridad entre ANACO y SEGEMA, por cuanto en la cláusula septuagésima quinta del titulo cuarto referido a las obligaciones laborales, específicamente en el capítulo segundo, señala que el contratista (SEGEMA), es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y por consiguiente responderá el pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, indicó la apoderada del actor que al adminicular lo que se establece en los registros mercantiles de ambas compañías conjuntamente con el contrato suscrito entre FONEP y SEGEMA donde se establece que éste último es el único patrono de todos los trabajadores que ejecuten la obra, allí pues se evidencia la solidaridad que tiene SEGEMA con el ciudadano PASTOR ZARRAGA, y solicita se le otorgue valor probatorio a esta documental contentivo de contrato comercial.

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de las codemandadas se opuso a la presentación de esta prueba en la audiencia de juicio, alegando que la fase de promoción precluyó, y que se encuentran en la fase de evacuación. Por otra parte, respecto a la solidaridad, que independiente que exista entre ambas empresas inherencia o conexidad, la misma no es procedente tal como lo estableció el Tribunal Superior del Trabajo, por cuanto se trata de un accidente de trabajo.

Así las cosas, quien decide considera que la promoción de este medio de prueba documental por parte del actor es extemporáneo, y además de ser impugnado por la contraparte, dichas copias nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto no constituyen ni siquiera indicio de la presunta solidaridad de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A. para con la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ya que versa solamente sobre el contrato celebrado entre la empresa SEGEMA y el Ministerio del Interior y Justicia actuando a través del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), donde éste último contrató los servicios de la primera (contratista) para la construcción del nuevo Centro Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; y que si bien es cierto, se establece en una de sus cláusulas (cláusula septuagésima quinta, capitulo II, titulo VI), que la contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra y responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico; no es menos cierto, que no se especifica, en principio que la contratista SEGEMA, contrató a la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., para la ejecución de la obra, así como tampoco, no se evidencia que el hoy actor ciudadano PASTOR ZARRAGA, estaba entre el personal que ejecutaba esa obra, ni tampoco cuando iniciaría y culminaría la obra, requisitos éstos necesarios para poder establecer si hay la solidaridad invocada. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, que al ser adminiculadas con los argumentos que se expondrán ut infra, sobre la improcedencia de la solidaridad en este caso, quien decide desecha esta documental del proceso. Así se establece.

1.5.- De los instrumentos originales de dieciocho (18) Certificados de Incapacidad, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 19-10-2006 al 29-10-2007, que se acompañaron marcados del “3-1 al 3-18.
Estas pruebas documentales rielan a los folios 149 al 166, de la I pieza del expediente; las mismas no fueron impugnadas por tanto merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, deben tenerse como ciertos.

Estos documentos se refieren a suspensiones por motivo de reposo médico, las cuales fueron expedidas por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano PASTOR ZARRAGA, de donde se puede observar que la primera suspensión fue emitida en fecha 24 de noviembre de 2006, y posteriormente, en fechas 18/12/2006, 23/12/2006, 01/01/2007, 20/01/2007, 12/02/2007, 06/03/2007, 28/03/2007, 18/04/2007, 09/05/2007, 31/05/2007, 21/06/2007, 15/09/2007, 06/10/2007, y 24/11/2007.

Con relación a las fechas señaladas, observa quien decide que el actor alegó en su escrito libelar que el supuesto accidente de trabajo ocurrió el día 28 de noviembre de 2006, pero se observa que la primera suspensión medica se otorgó el 24 de noviembre de 2006, lo cual resulta contradictorio, por cuanto si el presunto accidente fue el 28/11/2006, lógicamente el trabajador debió haber sido suspendido por reposo médico a partir de ésta fecha 28/11/2006 y no antes de la misma. Asimismo, tomando en cuenta que el trabajador se encontraba de reposo medico desde el 24 de noviembre de 2006, entonces para el día 28 de ese mismo mes y año, -fecha alegada por el actor en la cual ocurrió el presunto accidente-, no pudo haber ido a su sitio de trabajo a laborar, lo cual conlleva a este juzgador a determinar de que no ocurrió tal accidente. De igual modo, no se desprende de estas suspensiones médicas que la lesión sufrida por el actor en la rodilla izquierda, haya sido producida por un supuesto accidente de trabajo.
De manera que, siendo que estos documentos le merecen fe a este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el asunto, en particular la ocurrencia o no del accidente alegado por el actor, por lo que el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

1.6.- De la copia certificada del Acta de matrimonio No. 51, de fecha 27 de diciembre de 1985, celebrado entre los ciudadanos PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS y MARBELLA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ; acta inscrita en el Libro de Registro Civil Principal del Municipio Miranda del Estado Falcón; 1.7.- De la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 616, de fecha 12 de septiembre de 2003, de MARIA ATONIETA ZARRRAGA CHIRINOS; inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la sección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; 1.8.- De la copia simple del Acta de Nacimiento No. 529, de fecha 06 de abril de 2000, de MARIA DE LOS ANGELES ZARRAGA BLANCO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la sección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; 1.9.- De la fotocopia de la cedula de identidad No. 9.501.871, del ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS.
Estas documentales rielan a los folios 167 al 174, de la I pieza del expediente; las mismas gozan de valor probatorio como documentos públicos, ya que cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente, en este caso por un Registrador. Cabe destacar, que respecto a los documentos insertos a los folios 171 al 174, se observa que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, fueron expedidos por los funcionarios públicos competentes, y al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los mismos se evidencia los datos personales del demandante, el grado de cultura, así como el grado de la carga familiar que tiene a su cargo, pues de desprende que el accionante tiene una cónyuge y dos hijas que son menores de edad, elementos éstos necesarios para estimar el daño moral en caso de ser procedente tal indemnización, lo cual se analizará ut infra, al ser adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

1.10.- Promueve Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 01 de julio del año 2008, dirigida al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, notificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON; 1.11.- De la copia certificada del INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE, de fecha 07 de mayo de 2008; referente al accidente ocurrido al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS; emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON; exp. FAL-21-IA-08-0098.
Estas pruebas documentales rielan a los folios 175 al 189, de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Sobre el documento que riela a los folios 176 y 177, del mismo se evidencia que en fecha 01 de julio del año 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación de Accidente de Trabajo donde hace constar que el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA, presenta Traumatismo de Rodilla Izquierda: Lesión grado III, en cuerno posterior de menisco interno, presencia de líquido sinovial en bursa suprarrotuliana, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades de manejo de cargas pesadas, bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores.
Por otro lado, en cuanto al documento contentivo de Informe Técnico Complementario de Accidente, inserto a los folios 179 al 189, se desprende que en fecha 07 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, realizó Informe donde concluye que el accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho, y con ocasión de la labor que desempeñaba el ciudadano PASTOR ZARRAGA.
No obstante lo anterior, aún cuando el órgano administrativo INPSASEL certificó y concluyó a través de su informe técnico que efectivamente ocurrió un accidente el cual cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que le causó al hoy demandante, ciudadano PASTOR ZARRAGA, una lesión que originó una Discapacidad Parcial Permanente; sin embargo, encuentra este sentenciador que tanto la certificación como el informe técnico complementario resultan insuficientes, por los siguientes motivos:
En primer lugar no se especifica el grado de incapacidad del actor. Asimismo, de la investigación realizada no se constata que efectivamente ocurrió un accidente el día 28 de noviembre de 2006, en el túnel de la construcción de la Ciudad Penitenciaria de Coro, resultando lesionado el ciudadano PASTOR ZARRAGA, quien laboraba para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; pues observa este decisor, particularmente de la Certificación, que la investigación del accidente es referencial y fue efectuada el 14 de mayo de 2007, es decir, habiendo transcurrido considerablemente un lapso de aproximadamente 6 meses, después de haber ocurrido el presunto accidente, por lo que este sentenciador se pregunta: ¿Como se llega a una conclusión exacta de que ocurrió un accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, después de tanto tiempo transcurrido?; la respuesta es que la descripción del accidente que arroja el Informe Técnico Complementario, es una copia fiel y exacta de lo explanado por el accionante en su escrito libelar, o sea, lo expuesto allí constituye en un resumen de los alegatos del actor en la oportunidad que fue a declarar el accidente ante el INPSASEL, y no de lo que realmente investigó el ente administrativo.
De igual modo, del Informe Técnico Complementario del Accidente, lo que se destaca es que el supuesto accidente se produjo presuntamente como consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, pero no se determina si particularmente para la fecha del presunto accidente, es decir, el 28 de noviembre de 2006, la precitada codemandada no poseía los sistemas o procedimientos de seguridad estipulados en la LOPCYMAT; aunado al hecho de que tampoco se evidencia que el presunto accidente ocurrió con ocasión al trabajo realizado por el demandante.

Así las cosas, aún cuando estos instrumentos tienen validez como documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto los mismos no demuestran el presunto accidente ocurrido en la ejecución de la obra efectuada por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., donde el actor laboraba, así como tampoco, se refleja que este supuesto accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el accionante, ni mucho menos debido a la inobservancia por parte de la mencionada codemandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; y que al ser adminiculados las anteriores consideraciones con las documentales reseñadas de las suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se puede extraer que el demandante se encontraba de reposo desde el 24 de noviembre del año 2006, se concluye que no sucedió tal accidente en la fecha señalada por el actor. Así se establece

2.- Prueba de Informes:
2.1.- El tribunal ordenó oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CORO ESTAD FALCON, a los fines de que informe a este tribunal, en forma clara y detallada, si existe en los archivos de ese despacho lo siguiente:
° La constancia escrita conforme a la cual “CONSTRUCTORA ANACO C.A.” dio oportuno aviso del Accidente laboral ocurrido al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, el día 28 de noviembre de 2006, a esa Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
° La constancia escrita se haber organizado la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, un programa de Prevención de Accidentes dentro de la empresa.
° La constancia escrita que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 28 de noviembre de 2006, al ciudadano PASTOR ZARRAGA BURGOS, sobre las causas del accidente.
° La constancia escrita que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidentes laborales.
° La constancia escrita de que “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria del Trabajo.
° La constancia escrita de que en la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pauta normas la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2260/88 y 2270/95.
° La constancia escrita de la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, de haber constituido el Comité de Higiene y Seguridad.
° La constancia escrita por parte de “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, de haber efectuado a esa Unidad la notificación de riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo.
° La constancia escrita de “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, de haber realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgos laborales.
° La constancia escrita de la “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, de la existencia de un Plan de Emergencia, con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, y la Comisión Venezolana de formas Industriales No. 2226/90. De ser positivo, remita copia certificada de las actas administrativas del indicado expediente.
2.3.- El tribunal ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CORO ESTADO FALCON, ubicado en la Calle Palmasola entre Federación y Colon, de esta ciudad de Santa ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que informe a este tribunal en forma clara, precisa sobre los siguientes hechos:
° Si la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, realizo la participación del accidente laboral ocurrido al trabajador PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, en las instalaciones de dicha empresa, Sector San Agustín II, del Centro Penitenciario de Coro, Carretera Nacional Falcón Zulia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 28 de noviembre del 2006.
° Si la firma Mercantil “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, tiene programa de prevención de accidentes laborales de la empresa.
° Si eses Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el 28 de noviembre del 2006, al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS.
° Si ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidente laborales de eses tipo, como ocurrió al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS.
° Si ese Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, exista algún programa de higiene y seguridad industrial conforme lo pauta normas de la Comisión Venezolana de formas Industriales Nro. 2260/88 y 2270/95.
° Si eses Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, se haya constituido y Registro el Comité de Higiene y Seguridad.
° Si eses Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, haya efectuado la notificación, a esa Unidad de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente del trabajo.
° Si ese Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgos laborales.
° Si eses Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, exista Plan de Emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas No. 2226/90. Así se decide.

Las resultas de estas pruebas de informe constan a los folios 254 al 263, de la I pieza, y folios 150 al 155, de la II pieza del expediente; se puede apreciar oficio No. 184-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por la Abg. CELIBERTH CURIEL REYES, en su carácter de Supervisora del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y Oficio No. 187-2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, emitido por la Ing. YRAIDA SANCHEZ, en su carácter Supervisor del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante los cuales informan y remiten los documentos solicitados; sin embargo, este sentenciador desecha estas pruebas, por cuanto, se desprende de lo señalado por el Supervisor del Trabajo, que si bien es cierto cursa por la unidad de archivo central de esa Inspectoría expediente administrativo signado con el No. 020-2006-07-01637, de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no reposa en ese expediente declaración alguna de accidente laboral, ni investigación sobre el accidente laboral ocurrido en fecha 28/10/2006, al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA, por lo tanto, no aporta ningún elemento fehaciente para la solución de la controversia planteada, como es la ocurrencia o no del accidente alegado por el hoy actor.

En concordancia con lo anterior, se debe destacar que el apoderado judicial de las empresas codemandadas solicitó en la audiencia de juicio, se desecharan los informes rendidos por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, alegando que éste órgano administrativo no es el ente competente en materia de higiene y seguridad para poder certificar si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., o cualquiera de las codemandadas ha cumplido con las condiciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, siendo el órgano administrativo especifico para ello el DIRESAT, con sede en punto fijo, que es quien realiza, certifica, lleva el control y registro de los programas de higiene y seguridad; y no la inspectoría del trabajo, cuya supervisión sólo está destinada después de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, a velar por el cumplimiento de condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como que los trabajadores cumplan el horario que tengan que cumplir, que no estén sometidos a explotación, que no sean sometidos a pagos de salarios por debajo del mínimo, entre otras circunstancias, no a normas de higiene y seguridad.

En tal sentido, considera este sentenciador que aún cuando la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo indicó en su informe, que en el expediente administrativo de la precitada empresa codemandada no consta ningún programa de higiene y seguridad industrial conforme a las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales, ni existe notificación de riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo, ni constancia escrita de haber realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgo laboral, ni constancia de que exista un plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos; no obstante, este juzgador señala que no le esta dado a este órgano administrativo determinar si las empresas cumplen o no con los programas de higiene y seguridad industrial, por cuanto el organismo competente para ello, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el 26 de julio de 2005, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de cualquiera de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, tal como lo establece el artículo 17 de la misma ley.

Por otra parte, resulta oportuno señalar respecto a los recaudos consignados adjunto al informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, particularmente el acta de inspección (folios 257 al 263 de la I pieza), que los mismos no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, por cuanto del contenido del acta de inspección realizada por el órgano administrativo en la sede de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., sólo se desprende que el motivo de dicha inspección fue por reclamo del pago de cesta tickets y demás beneficios laborales; no consta en modo alguno que el ente administrativo haya descubierto u observado durante la inspección alguna omisión e inobservancia por parte de la codemandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En consecuencia, lo expresado por la Inspectoría del Trabajo en su informe, no tiene ninguna relevancia en el juicio, a los fines de establecer que el supuesto accidente ocurrió debido a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Así se decide.

2.2.- El tribunal ordenó oficiar a la Dirección del Servicio De Traumatología del Hospital “Dr. RAFAEL GALLARDO”, ubicado en esta ciudad de Santa ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que informe a este tribunal en forma clara, precisa y remita; copia certificada del Historial Medico del ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, signado bajo el No. 9.501.871, levantado con motivo del accidente.
Las resultas de esta prueba consta a los folios 02 al 41, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse Oficio No. 484, de fecha 02 de diciembre de 2010, emitido por la Dra. IVONNE ALVAREZ, en su carácter de Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, Coro – Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

“…..En tal sentido, estimo remitir anexo al presente oficio, copia certificada de la Historia Médica del ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.501.871….”

Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo del trabajo merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado sobre el historial médico del ciudadano PASTOR ZARRAGA, hoy demandante, llevado por el servicio de traumatología de dicho hospital, que incluye la solicitud de evaluación de discapacidad, las suspensiones médicas, y el informe medico emitido por el medico ocupacional Dr. OSCAR HERNANDEZ; observando este juzgador específicamente de las hojas de evolución medica (folios 04 y 13) que el accionante asistió al servicio de traumatología del hospital Rafael Gallardo, el día 24 de noviembre de 2006, indicando el traumatólogo de guardia que presenta un dolor en la rodilla izquierda, y que anteriormente a ello, es decir, en fechas 19 de octubre de 2006, 10 de noviembre de 2006, y 25 de noviembre de 2006, el actor acudió a dicho hospital, donde el médico señaló que presenta hidrartosis en rodilla izquierda, continuando con dolor en la misma rodilla por inflamación, otorgándole reposo desde el 19/10/2006 hasta el 09/11/2006, luego desde el 10/11/2006 hasta el 23/11/2006, y desde el 24/11/2006 hasta el 15/12/2006.

Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad (folios 06, 07 y 21 al 24), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por el Médico traumatólogo y la Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo, que el tiempo continuo de reposo del accionante por presentar Meniscopatia post traumática en la rodilla izquierda, es desde el 19 de noviembre de 2006 hasta el 08 de mayo de 2008, indicando los suscribientes de dicha solicitud como descripción de la discapacidad residual que el ciudadano PASTOR ZARRAGA, en fecha 17 de septiembre de 2006 sufrió accidente laboral al caerle sobre la rodilla objeto pesado (30kg), resultando con lesión post-traumática de menisco medial de rodilla izquierda confirmada por clínica Resonancia Magnética, en la actualidad presenta dolor crónico en rodilla izquierda con limitación funcional e inestabilidad articular, trastorno de la marcha la cual genero discapacidad neuro-músculo esquelético, se solicita evaluación de incapacidad total; quedando demostrado entonces que el accidente ocurrió fue el día 17/09/2006. Así se decide.

Lo anterior se ratifica con el Informe Médico expedido por el Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fisiatra-Medico Ocupacional (folios 19, 20, y 25), emitido previa autorización emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) (folio 17), donde el mencionado medico señala en su resumen clínico lo siguiente: “paciente masculino de 45 años de edad quien sufrió accidente laboral el 17/09/06 cuando presenta caída de sus propios pies durante actividades de trabajos pesados en labores subterráneas de transporte manual de listones de madera de aproximadamente 30 Kg., con descarga completa de peso sobe las rodillas al caer en posición de cuclillas….”, diagnosticando el medico una lesión traumática capsuloliagamentaria, meniscopatia grado III cuerno posterior de menisco medial de rodilla izquierda; evidenciándose que el accidente de trabajo ocurrió efectivamente el 17/09/2006, y no el 28/11/2006, como lo declara el actor en su demanda, siendo que desde el 17/09/2006, se le otorgó reposo medico continuo, abarcando desde el día 24/11/2006, hasta el 15/12/2006, considerando este juzgador que el precitado demandante no fue a laborar el 28/11/2006 por cuanto se encontraba de reposo, de manera pues que no hubo un supuesto accidente en esa fecha, ya que si el trabajador no fue a laborar como se explica que ocurrió el presunto accidente en el cual resultó presuntamente lesionado. Y tomando en cuenta las suspensiones médicas y las hojas de evolución medica, indicadas y valoradas en los párrafos anteriores, este juzgador llega a la conclusión de que no ocurrió el accidente de trabajo el día 28/11/2006. Así se decide.

Así las cosas, dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de demostrar los hechos controvertidos, en particular la no ocurrencia del accidente alegado por el actor en la fecha indicada por éste, y donde quedó demostrado que tal accidente no ocurrió el 28/11/2006, sino que había tenido un accidente el domingo 17 de septiembre de 2006, ( no se evidencia donde, si en la empresa porque era domingo o fuera de ella) el cual ocultó a la empresa patronal, y que estuvo trabajando en esas condiciones hasta que fingió tener el accidente en la obra el 28/11/2006, para que el accidente fuera calificado como laboral. Así se decide.

2.4.- El tribunal ofició a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente:
° Si la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, realizo el reporte del Accidente ocurrido al trabajador PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, en las instalaciones de dicha empresa, sector San Agustín II, en el Centro Penitenciario de Coro, carretera Nacional Falcón Zulia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 28 de noviembre de 2006, Forma 14-123.
° Si de acuerdo a la forma 14-00, y 14-01, ACTA DE INSPECCION y CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA, de la firma mercantil “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, cuyo numero patronal es el F-14020270, que tipo de riesgo (MINIMO-MEDIO-MAXIMO) asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla, y al articulo 192 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social; y remita copia certificada de estos documentos al Tribunal, es decir, de los formularios 14-00, y 14-01.

Se observa de las resultas de esta prueba la cual riela a los folios 268 al 270, de la II pieza del expediente, Oficio No. OACOR No. 383-2010, emitido por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

“…..Al respecto le notifico que en cuanto a que si la empresa realizó Declaración de Accidente el 28 de noviembre de 2006, actualmente no reposan archivos de esa data por lo que no le puedo suministrar dicha información. En cuanto al tipo de riesgo que posee la Empresa CONSTRUCTORA ANACO es Riesgo Máximo (se anexo reporte); en relación a la inscripción o cedula del patrono 14-01 les remito reporte que emite el sistema, ya que como se menciono con anterioridad en esta oficina administrativa no reposa documentación de esa data por tanto no podré certificar dicha documentación….”

Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de las resultas no arroja elementos fehacientes para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en razón de que el órgano administrativo no pudo suministrar la información solicitada respecto a si la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó la declaración del supuesto accidente el 28 de noviembre del año 2006; y respecto a los demás particulares solicitados a través de esta prueba de informe, los mismos no tienen inherencia en las resultas del caso, por cuanto no guardan relación con la controversia planteada. Por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

2.5.- El tribunal ofició al DIRECTOR DEL HOSPITAL CARDON Y PRESIDENTE DE LA COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD DEL ESTADO FALCON; a objeto de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:
° La CERTIFICACION DE LA CLASE Y GRADO DE LA DISCAPACIDAD, que presenta el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, de capacidad para el trabajo habitual y para llevar una vida normal, conforme a la Evaluación de Incapacidad residual emitida por el Servicio de Traumatología y Dirección del Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Analizada dicha probanza, se observa que la resulta de la misma consta al folio 101, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CHC-CE-042-011, de fecha 22 de febrero de 2011, emitido por la Dra. MAYERLING YANES G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. JUVENAL BRACHO, Punto Fijo – Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informa lo siguiente:

“…..Le informo que el ciudadano Pastor Antonio Zarraga Burgos, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.501.871, no fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón….”


Del contenido del informe remitido por el Centro Hospital Cardón de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, se desprende, que el demandante ciudadano PASTOR ZARRAGA, no fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, a los fines de determinar el grado de discapacidad que sufre, y si dicha discapacidad se originó como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 28/11/2006. Así pues, dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto al no constar el grado de discapacidad no se puede concluir que la lesión fue originada con ocasión a un accidente de trabajo, y mucho menos que le haya producido una discapacidad parcial permanente, por lo tanto, discrepa de la certificación emitida por el INPSASEL, en razón de que éste último emitió tal certificación sin las resultas de la Comisión Evaluadora de Discapacidad. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.6.- El tribunal ordenó oficiar a la DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCON; para que remita a este tribunal:
° Copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado con el No. FAL-21-IA-08-0098, correspondiente al informe de investigación realizado por los funcionarios HECTOR MEDICI y JOSE BELTRAN LOPEZ, con motivo al accidente ocurrido al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, en fecha 28 de noviembre del 2006.
° Copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado con el No. FAL-21-IA-07-0013, referente a los hechos que se sucedieron el día 28 de noviembre del 2006, aproximadamente a las 09.00 p.m., cuando el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, se encontraba realizando sus labores en un túnel de la construcción de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro.
° Copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Historial Medico signado con el No. 0253, del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, referente al tratamiento médico seguido al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS.

Las resultas de esta prueba consta a los folios 48 al 96, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. DIR-DF-0049-2011, de fecha 02 de febrero de 2011, emitido por el Abg. VALDINO PRIMI, en su carácter de Director (E) del DIRESAT FALCON, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

“…..Sirva la presente para dar respuesta al Oficio No. 269-2010, signado No. IH01-L-2008-000158, donde se remite copias del expediente del ciudadano Pastor Antonio Zarraga, titular de la cedula de identidad No. 9.501.871, contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.….”

Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo del trabajo merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado con el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, contentivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo ocurrido en la sede de la construcción de la Ciudad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde resultó presuntamente lesionado el demandante quien prestaba sus servicios personales para la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y donde puede observarse lo siguiente:

En primer lugar, que la declaración del supuesto accidente de trabajo fue realizado por el propio accionante en fecha 11 de abril del año 2007, habiendo transcurrido desde la fecha alegada por el demandante que se produjo el supuesto accidente, a saber, 28 de noviembre de 2006, 4 meses y 14 días; siendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 73, primer aparte, que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, el artículo 74 eiusdem, estipula que sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato.
Por otro lado, la investigación del accidente fue realizada por los Inspectores de Seguridad del INPSASEL, en la obra de la construcción Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde laboraba la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en fecha 14 de mayo de 2007, es decir, 5 meses y 17 días de ocurrido el supuesto accidente, que a decir del actor fue el 28/11/2006.

Igualmente se observa, que la investigación realizada por el órgano administrativo INPSASEL, considera solamente sobre lo alegado por el accionante en su declaración del accidente y lo manifestado por éste durante la inspección en la obra, como complemento de dicha investigación. Y que durante el interrogatorio de varios trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., se desprende que éstos no tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 28/11/2006, referente a un supuesto accidente de trabajo en el que resultó supuestamente lesionado el hoy actor, sólo consta la declaración del ciudadano JOSE PIÑA (folio 71) como testigo, quien declaró ante los supervisores del INPSASEL que efectivamente el ciudadano PASTOR ZARRAGA sufrió un accidente, más sin embargo, no señala la fecha en que se produjo tal accidente; por lo que a criterio de quien decide dicha declaración no tiene ningún valor probatorio a los efectos de dilucidar la controversia planteada. Así se establece.

Respecto a los demás documentos anexos al informe emitido por el INPSASEL, particularmente el Informe Técnico Complementario del Accidente (folios 81 al 91), este juzgador ratifica el análisis otorgado al mismo en los particulares 1.10 y 1.11, por cuanto dicho informe fue consignado por el propio demandante como una prueba documental, en el sentido de que dicho informe a pesar de ser un documento público administrativo, el mismo no es una prueba demostrativa del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor, ya que aún cuando dicho órgano a través de ese informe concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, el mismo resulta exiguo, ya que no cumple con los parámetros exigidos en la ley LOPCYMAT, siendo que transcurrió sobradamente el lapso para declarar el accidente, así como también, tal investigación sólo se fundo en las deposiciones y alegatos del accidente, aunado al hecho, de no existen declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el supuesto accidente, además que quedó demostrado que haya o ocurrido el supuesto accidente el día 28 de noviembre de 2006. Así se decide.

3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO C.A., exhiba los siguientes instrumentos:
° La Forma 1401, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA” No. F-14020270, para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de su actividad.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO” C.A, informó al demandante de los riesgos que corría al tomar el empleo de Albañil.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, informó al demandante, de las medidas adoptadas para eliminar el riesgo laboral que representa realizar actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, informó al demandante, de las medidas de protección adoptadas para evitar el accidente laboral.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, entregó al demandante, los implementos de seguridad personal adecuados para prevenir o evitar accidentes.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, instruyó y capacitó al demandante, respecto a los métodos y normas de seguridad industrial para manipular el alambre y evitar accidentes.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, dio oportuno aviso de Accidente, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, dio oportuno aviso del Accidente Laboral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, dio oportuno aviso del Accidente, a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, organizó el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, realizó inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, realizó las investigaciones y análisis del accidente.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, tomo las medidas apropiadas para prevenir fututos accidentes de esta naturaleza.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, envió alguna información sobre la investigación del accidente al Ministerio del Trabajo.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, ejecuta y tiene programa de higiene y seguridad industrial en la empresa, de acuerdo a la Comisión Venezolana de formas industriales No. 2260/88 y 2270/95.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, constituyó y Registró el Comité de Higiene y Seguridad.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, le notificó de los riesgos al trabajador, relativa a la exposición en el ambiente de trabajo.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, adiestró al trabajador, sobre la existencia de riesgos laborales en la labor por él desarrollada.
° La constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”, posee Plan de Emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155, de la Organización Internacional del Trabajo sobre salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de formas Industriales No. 2226/90.

La exhibición de esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los instrumentos de los cuales pidió su exhibición, ni tampoco, consignó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria; y aún cuando en el caso de autos los documentos a exhibir son aquellos, los cuales son llevados por mandato legal por el empleador, le correspondía al demandante solicitante de la prueba consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del mismo, cuestión ésta que no se cumplió, por cuanto la parte actora no consignó copias de ninguno de los antes descritos instrumentos requeridos en exhibición, ni mucho menos aportó datos del contenido de los mismos; en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, No. 0501, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, se desechó la exhibición solicitada, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

4.- Prueba de Experticia:
4.1.- El tribunal ofició al HOSPITAL Dr. RAFAEL GALLARDO así como al HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a objeto de que por medio del Servicio de Trabajo Social, practique una evaluación Socio-económica al ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871 y su grupo familiar; con el objeto de determinar su condición socioeconómica, su nivel familiar y calidad de vida.
Al respecto, cabe destacar, que la experto contable ciudadana AMELIA ANDRADE CHIRINOS, en su carácter de Coordinadora de Trabajo Social, compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y una vez juramentada por este Tribunal, procedió a consignar informe social con sus respectivas conclusiones; sin embargo, la misma no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, por cuanto sólo versa sobre la condición socio económica del actor y de su entorno familiar; y siendo que la misma fue promovida a los efectos de cuantificar el daño moral, tal indemnización es improcedente, por cuanto quedó demostrado que no aconteció ningún accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, en el que presuntamente resultó lesionado el demandante, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, por ende, resulta inoficioso la valoración de esta prueba. Así se establece.

4.2.- El tribunal ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de la Región Centro Occidental; a los efectos de que designe experto con conocimientos periciales en Administración, Contaduría o Economía; para que realice una evaluación, en base a las declaraciones de impuestos realizadas por las empresas “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A Pro; y la “CONSTRUCTORA ANACO C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A; a objeto de determinar la capacidad económica y estados financieros de las mencionadas empresas.
Las resultas de esta prueba consta a los folios 98 al 100, 190 y 191, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. 001191, de fecha 10 de diciembre de 2010, emitido por el Lic. MARCOS RODRIGUEZ SARMIENTO, en su carácter de Jefe Sector Tributos Internos Coro (SENIAT), y oficio No. 000313, emitido por el Lic. FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, en su carácter de representante del Sector Tributos Internos Coro (SENIAT), mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

“…..Al respecto, le comunico que dichas empresas tienen jurisdicción en la Región Central y Capital.
Se anexa informe de Sistema de Investigación Venezolano de Interés Tributario (SIVIT), el cual refleja número de RIF, Domicilio Fiscal y Representante Legal y/o socios de las empresas antes identificadas. Cabe destacar que en el sistema SIVIT la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no registra Representante Legal respectivo.….”
(…)
“…..Al respecto, este Sector de Tributos Internos Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, cumple en informarle que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató que el contribuyente: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., J-30498798-6, no presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL) Forma DPN-F26, correspondientes al ejercicio 2006 al 2008. Asimismo, le informo que en los actuales momentos no se podrá emitir la certificación de la Declaración en referencia, en razón que el citado documento no ha sido remitido por el Nivel Normativo al Archivo General de esta Gerencia…”.
(…)
“….Al respecto, este Sector de Tributos Internos Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, cumple en informarle que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató que el contribuyente: CONSTRUCTORA ANACO, C.A., presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL) Forma DPN-F26, correspondientes al ejercicio 2006 al 2008…”


Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, siendo que la misma fue promovida con la finalidad de cuantificar el daño moral, tal indemnización es improcedente, por cuanto quedó demostrado que no aconteció ningún accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, en el que presuntamente resultó lesionado el actor, tal como se deriva del contenido de los anteriores probanzas, así como de las consideraciones que se expondrán ut infra, por ende, resulta inoficioso su valoración. Así se establece.

5.- Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos los ciudadanos YARI CRISTOBAL ANTONIO, ROMERO YANEZ JOSE GREGORIO, FLORES ACOSTA DARWIN JOSE, y BURGOS JESUS RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.513.359, 11.478.943, 14.654.230, y 4.646.284.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, a los folios 229 al 231, de la II pieza del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C.A.:

1.- Prueba de Informes:
1.1.- El tribunal ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a los fines de que informe en forma detallada: A) Si el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, titular de la cedula de identidad No. 9.501.871, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social. B) En caso de ser afirmativo, indique el nombre y razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.
Esta prueba fue evacuada, las resultas de la misma constan a los folios 271 al 273, de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 385-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro; sin embargo, este sentenciador desecha esta prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es un hecho reconocido y plenamente demostrado en actas, que el ciudadano PASTOR ZARRAGA, prestó servicios para la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., desde el 14 de agosto de 2006, y fue asegurado por dicha empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, el apoderado judicial de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., promovente de dicha prueba, alegó en la audiencia oral y pública de juicio que esta documental no forma parte de los hechos controvertidos. En consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso valorar la resulta de esta prueba de informe. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia:
2.1.- La parte codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., promueve experticia médica, a objeto de que se designe un experto en medicina para que practique experticia sobre los siguientes puntos:
a) Evaluar el estado físico y la capacidad para el trabajo del demandante, ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, cedula de identidad No. 9.501.871; b) verificar la presunta Lesión Grado III, en cuerpo posterior de menisco interno, Bursitis Suprarrotuliana, que dice sufrir o haber sufrido el demandante, como consecuencia de traumatismo en la rodilla izquierda; c) En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto el hecho controvertido que se quiere hacer valer con esta prueba, es el traumatismo sufrido en la rodilla izquierda por el demandante a raíz del accidente de trabajo, no siendo este el medio idóneo para lograr su comprobación, además de no indicar en su solicitud el especialista en medicina que deberá practicar dicha experticia; criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

III.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA):

1.- Prueba de Informes:
1.1.- El tribunal oofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a los fines de que informe en forma detallada A) Si el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, titular de la cedula de identidad No. 9.501.871, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social. B) En caso de ser afirmativo, indique el nombre y razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.
Esta prueba fue evacuada, las resultas de la misma constan a los folios 271 al 273, de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 385-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro; sin embargo, este sentenciador desecha esta prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es un hecho reconocido y plenamente demostrado en actas, que el ciudadano PASTOR ZARRAGA, prestó servicios para la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., desde el 14 de agosto de 2006, y fue asegurado por esta empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aunado al hecho de que la misma no se desprende la presunta solidaridad entre ambas empresas codemandadas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., promovente de dicha prueba, alegó en la audiencia oral y pública de juicio que esta documental no forma parte de los hechos controvertidos. En consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso valorar la resulta de esta prueba de informe. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia:
2.1.- La parte codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), promueve experticia médica a objeto de que se designe un experto en medicina para que practique experticia sobre el estado físico y la capacidad para el trabajo del actor, ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, cedula de identidad No. 9.501.871; y verificar la presunta Lesión Grado III, en cuerpo posterior de menisco interno, Bursitis Suprarrotuliana, que dice sufrí o haber sufrido el demandante como consecuencia de traumatismo en la rodilla izquierda.
Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por no ser este el medio idóneo para lograr su comprobación, además de no indicar en su solicitud el especialista en medicina que deberá practicar dicha experticia; criterio que aquí se ratifica. Por tanto se desechó del proceso. Así se decide.

III
MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA CODEMANDADA EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A.

Luego de valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a este sentenciador pronunciarse en principio sobre el punto único alegado por la codemandada empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., referente a la falta de cualidad e interés de su representada, para ser traída y mantenerse en este procedimiento como presunta responsable solidaria de las supuestas obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.

En este sentido a los fines de una mayor comprensión del caso sub examine, considera necesario quien decide traer a colación la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

En este sentido los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

Asimismo para mayor abundamiento, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculado;
b. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c) Revistieren carácter permanente.”

Como puede apreciarse, las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, destacando que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 688, de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

“….Para decidir, la Sala observa:
(….)
Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: Emilio José Michell Mejías y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

No obstante lo antes dicho, el caso bajo valoración se trata de un presunto accidente de trabajo donde resultó lesionado el demandante y con ocasión del mismo, pretende las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Indemnización por Daño Moral. Al respecto, este juzgador hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de julio del año 2008, expediente No. AA60-S-2007-001615, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual estableció respecto a la solidaridad en casos de demandas por concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo siguiente:
“….No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae...”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.058, de fecha 11 de octubre de 2011, expediente No. AA60-S-2010-001304, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde señala que:

“…..Adicionalmente a lo expuesto, observa la Sala que la parte actora alegó la responsabilidad solidaria de las codemandadas a fin de obtener la aplicación del Acta Convenio suscrita por la sociedad mercantil SINCOR, para aumentar la base del salario de cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas a las empresas, derivado de la inclusión de la “prima de movilización”, “comida en extensión de jornada”,“Ayuda para Bienes y Servicios” e incidencia de horas extras.

En tal sentido, advierte la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva en virtud del incumplimiento de la parte actora de la carga de la prueba del hecho ilícito; asimismo, declaró improcedente la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora está inscrita en el sistema de Seguridad Social (IVSS), y con relación al daño moral, reitera esta Sala que su estimación corresponde al prudente arbitrio del juzgador, esto es, sin emplear en el presente caso la base salarial alegada por efecto de la aplicación del Acta Convenio.

Adicionalmente a lo expuesto, reitera esta Sala que de acuerdo al criterio establecido en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: José Gregorio Sánchez contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), no existe responsabilidad solidaria en materia de infortunio de trabajo, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae, motivo por el cual señala esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide….” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los cuales se demanden indemnizaciones por concepto de accidentes y enfermedades profesionales, no opera la responsabilidad solidaria, por cuanto dichas indemnizaciones son resarcimientos de orden intuito personae.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine se demando en forma solidaria a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., y tratándose la reclamación planteada de resarcimientos por concepto de accidente de trabajo, quien decide, siguiendo la doctrina imperante al respecto y con fundamento en lo anteriormente expresado, debe declarar Sin Lugar la solidaridad de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., alegada por el actor en su demanda, por cuanto la empresa codemandada SEGEMA, no es solidariamente responsable de las obligaciones que pudieran ser contraídas por la sociedad mercatil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.. Así se establece.

Resuelto lo correspondiente a la pretendida solidaridad, toca ahora decidir sobre los otros puntos controvertidos en juicio, y se hace de la siguiente manera:

Tal como se expresó ut supra, quedaron establecidos como hechos admitidos por parte de la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la existencia de la relación de trabajo con el demandante PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, ya identificado; que desempeñó el cargo de Albañil; que la relación comenzó en fecha 14 de agosto del año 2006. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La ocurrencia o no del accidente. 2.- Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional. 3.- Si el presunto accidente sufrido por el demandante fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. 4.- Si le corresponde al accionante las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral.

1.- Para resolver el primer hecho controvertido, se observa que la parte demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la contestación de la demanda, niega y rechaza de manera rotunda que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2006, durante la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, donde el hoy actor siendo trabajador de la citada empresa, resultó supuestamente lesionado, por lo que a los fines de dilucidar los demás hechos controvertidos, se considera necesario resolver si efectivamente ocurrió o no el supuesto accidente alegado por el actor. Por tanto, el primer punto controvertido esta referido a determinar la ocurrencia o no de un accidente:

Para quien decide, el debate probatorio arrojo que no hubo ningún accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, hecho éste que se verifica del siguiente análisis que se realiza a continuación:

1.1.- De las pruebas traídas a juicio por el propio demandante, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular los originales de Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19-10-2006 al 29-10-2007, que rielan a los folios 149 al 166, de la I pieza del expediente; se desprende que esas documentales se refieren a suspensiones por motivo de reposos médicos fueron expedidas por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, adscrito al mencionado órgano administrativo IVSS, a nombre del ciudadano PASTOR ZARRAGA, de donde se puede constatar que la primera suspensión fue emitida en fecha 24 de noviembre de 2006, y posteriormente, en fechas 18/12/2006, 23/12/2006, 01/01/2007, 20/01/2007, 12/02/2007, 06/03/2007, 28/03/2007, 18/04/2007, 09/05/2007, 31/05/2007, 21/06/2007, 15/09/2007, 06/10/2007, y 24/11/2007.

De conformidad con lo anterior, observa quien decide que el actor alegó en su escrito libelar que el supuesto accidente de trabajo ocurrió el día 28 de noviembre de 2006, siendo que la primera suspensión medica se otorgó el 24 de noviembre de 2006, lo cual resulta contradictorio, por cuanto si el presunto accidente fue el 28/11/2006, el trabajador debió haber sido suspendido por reposo médico a partir de ésta última fecha y no antes. Y tomando en cuenta que el trabajador se encontraba de reposo medico desde el 24 de noviembre de 2006, entonces para el día 28, de ese mismo mes y año, fecha alegada por el actor en la cual ocurrió el presunto accidente, éste último no estuvo laborando, lo cual conlleva a concluir que no aconteció tal accidente.

1.2.- Lo antes expuesto concuerda con las resultas de la prueba de informe emitida por la Dirección del Servicio de Traumatología del Hospital “Dr. RAFAEL GALLARDO”, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que se encuentran insertas a los folios 02 al 41, de la II pieza del expediente, y que gozan de valor probatorio, de cuyo contenido se desglosa todo lo relacionado sobre el historial médico del ciudadano PASTOR ZARRAGA, llevado por el servicio de traumatología de este hospital, que incluye la solicitud de evaluación de discapacidad, las suspensiones médicas, y el informe medico emitido por el medico ocupacional Dr. OSCAR HERNANDEZ; observando este juzgador específicamente de las hojas de evolución medica (folios 04 y 13) que el demandante asistió al servicio de traumatología del hospital Rafael Gallardo, el día 24 de noviembre de 2006, indicando el traumatólogo de guardia que presentaba un dolor en la rodilla izquierda, y que anteriormente a ello, es decir, en fechas 19 de octubre de 2006, 10 de noviembre de 2006, y 25 de noviembre de 2006, el actor acudió a dicho hospital donde el médico señaló que presenta hidartrosis en rodilla izquierda, continuando con dolor en la misma rodilla por inflamación, otorgándole reposo desde el 19/10/2006 hasta el 09/11/2006, luego desde el 10/11/2006 hasta el 23/11/2006, y desde el 24/11/2006 hasta el 15/12/2006. Así pues, siendo que al trabajador se le otorgó reposo médico desde el 24/11/2006, hasta el 15/12/2006, entonces el día 28/11/2006, el demandante no estuvo laborando, por lo que no pudo haberle ocurrido un accidente de trabajo en la ejecución de la obra Ciudad Penitencia de la ciudad de Coro, tal como lo alega. Así se establece.
Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad (folios 06, 07, y 21 al 24), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Médico traumatólogo y la Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo; que el tiempo de reposo otorgado al accionante por presentar Meniscopatia post traumática en la rodilla izquierda, fue desde el 19 de noviembre de 2006, hasta el 08 de mayo de 2008, o sea, que desde el 19/11/2006, el trabajador no laboró para la empresa demandada ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitencia de la ciudad de Coro, lugar donde manifiesta ocurrió el supuesto accidente el día 28/11/2006.

Asimismo, de la anterior planilla de solicitud de evaluación de discapacidad, se refleja que los suscribientes de dicha solicitud indicaron como descripción de la discapacidad residual: “….que el ciudadano PASTOR ZARRAGA en fecha 17 de septiembre de 2006 sufrió accidente laboral al caerle sobre la rodilla objeto pesado (30kg), resultando con lesión post-traumática de menisco medial de rodilla izquierda confirmada por clínica Resonancia Magnética, en la actualidad presenta dolor crónico en rodilla izquierda con limitación funcional e inestabilidad articular, trastorno de la marcha la cual genero discapacidad neuro-músculo esquelético, se solicita evaluación de incapacidad total; quedando demostrado entonces que le ocurrió un accidente en el que resultó lesionado, que se produjo el 17/09/2006 (domingo), y no el 28/11/2006. Así se decide.

Lo anterior se ratifica con el Informe Médico expedido por el Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fisiatra-Medico Ocupacional (folios 19, 20, y 25), emitido previa autorización emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) (folio 17), donde el mencionado medico señala en su resumen clínico lo siguiente: “paciente masculino de 45 años de edad quien sufrió accidente laboral el 17/09/06 cuando presenta caída de sus propios pies durante actividades de trabajos pesados en labores subterráneas de transporte manual de listones de madera de aproximadamente 30 Kg., con descarga completa de peso sobe las rodillas al caer en posición de cuclillas….”,; evidenciándose con esto que el accidente de trabajo ocurrió efectivamente el 17/09/2006, y no el 28/11/2006 como lo declara el actor en su libelo de demanda, siendo que desde el 17/09/2006, se le otorgó reposo medico continuo, abarcando el día 24/11/2006 hasta el 15/12/2006, considerando este juzgador que el precitado demandante no fue a laborar el 28/11/2006, por cuanto se encontraba de reposo, de manera pues que no hubo un supuesto accidente en esa fecha, ya que si el trabajador no fue a laborar como se explica que ocurrió el presunto accidente en el cual resultó supuestamente lesionado. Y tomando en cuenta las suspensiones médicas y las hojas de evolución medica, indicadas y valoradas en el análisis de las pruebas, este juzgador llegó a la conclusión de que no ocurrió el alegado accidente de trabajo, el día 28/11/2006. Así se decide.

Por cuanto no ocurrió denunciado accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, ya que el actor se encontraba suspendido por reposo médico en esa fecha, y por ende no fue a laborar, aunado al hecho que ciertamente el accidente ocurrió el día domingo 17 de septiembre del año 2006, tal como se desprende de los informes médicos contentivos de suspensiones médicas y de los reposos expedidas por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Gallardo; al no haber ocurrido ningún accidente el tantas veces mencionado día 28/11/2006, se deben considerar improcedentes las indemnizaciones reclamadas, ya que dichas indemnizaciones son demandadas con ocasión al accidente ocurrido el 28/11/2006. Así se decide.

1.3.- En este mismo orden de ideas, de las documentales analizadas, específicamente de la Certificación, y del Informe Técnico Complementario del Accidente emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, así como de las resultas de la prueba de informe emitida por el mismo INPSASEL, las cuales rielan a los folios 175 al 189, de la I pieza del expediente, y 48 al 96, de la II pieza del expediente, se evidencia que aún cuando el órgano administrativo INPSASEL certificó y concluyó a través de su informe técnico que efectivamente ocurrió un accidente el cual cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que le causó al accionante ciudadano PASTOR ZARRAGA, una lesión que originó una Discapacidad Parcial Permanente; sin embargo, determinó este jurisdicente que tanto la certificación como el informe técnico complementario resultan insuficientes, por los siguientes motivos:

En principio, no se especifica el grado de incapacidad del actor. Sobre esto, resulta oportuno señalar, que de las resultas de la prueba de informe emitida por la Directora del Centro Hospital Cardon, la cual consta al folio 101, de la II pieza del expediente; la misma indica que el demandante ciudadano PASTOR ZARRAGA, no fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, a los fines de determinar el grado de discapacidad que sufre, y si dicha discapacidad se originó como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 28/11/2006. Así pues, al no constar el grado de discapacidad no se puede concluir que la lesión fue originada con ocasión a un accidente de trabajo, y mucho menos que le haya producido una discapacidad parcial permanente, por lo tanto, hay divergencia en la certificación emitida por el INPSASEL, en razón de que éste último emitió tal certificación sin las resultas de la Comisión Evaluadora de Discapacidad. Así se decide.

Asimismo, de la investigación realizada no se constata que efectivamente ocurrió un accidente el día 28 de noviembre de 2006, en el túnel de la construcción de la Ciudad Penitenciaria de Coro, resultando lesionado el ciudadano PASTOR ZARRAGA, quien laboraba para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., pues se observa en particular de la Certificación, que la investigación del accidente fue efectuada el 14 de mayo de 2007, es decir, habiendo transcurrido considerablemente un lapso de aproximadamente 6 meses después de haber ocurrido el presunto accidente, por lo que cabe preguntarse, como se llega a una conclusión de que ocurrió un accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 2006, después de tanto tiempo transcurrido; concatenado con el hecho de que la declaración del supuesto accidente de trabajo fue realizado por el demandante en fecha 11 de abril del año 2007, habiendo transcurrido desde la fecha alegada por el actor en su libelo, que se produjo el supuesto accidente, el 28 de noviembre de 2006, 4 meses y 14 días; ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 73, primer aparte, que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Y el artículo 74 eiusdem, estipula que sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato; por lo que transcurrió sobradamente el lapso para declarar el accidente por parte del trabajador demandante. Así se establece.

Por otra parte, en consonancia con lo anterior, la investigación del accidente fue realizada por los Inspectores de Seguridad del INPSASEL, en la obra de la construcción Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde labora la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en fecha 14 de mayo de 2007, es decir, 5 meses y 17 días después de ocurrido el supuesto accidente que según el decir del actor fue el 28/11/2006; además que la descripción del accidente que arroja el Informe Técnico Complementario, pareciera una copia de lo explanado por el accionante en su escrito libelar, o sea, un resumen de los alegatos del actor cuando fue a declarar el accidente ante el INPSASEL, y no de lo realmente investigado por el ente administrativo. Así se decide.
De igual modo, del Informe Técnico Complementario del Accidente solamente se destaca que el supuesto accidente se produjo presuntamente como consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que no se determina si particularmente para la fecha del presunto accidente, a saber, 28 de noviembre del año 2006, la precitada codemandada no poseía los sistemas o procedimientos de seguridad estipulados en la LOPCYMAT; aunado al hecho de que tampoco se evidencia que el presunto accidente ocurrió con ocasión al trabajo realizado por el hoy demandante. Así se decide.

Así las cosas, estos instrumentos nada aportaron a la solución de la controversia planteada, por cuanto los mismos no demuestran el presunto accidente ocurrido en la ejecución de la obra efectuada por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., así como tampoco demuestra que este supuesto accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el accionante, ni mucho menos debido a la inobservancia por parte de la mencionada codemandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculados con las documentales contentivas de suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede extraer que el demandante se encontraba de reposo, desde el 24 de noviembre de 2006, por lo que se concluye que no quedó demostrado la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo alegado por el actor. Así se establece.

1.4.- Por otra parte, constata este juzgador que la investigación realizada por el órgano administrativo INPSASEL, versa solamente sobre lo alegado por el accionante en su declaración del accidente y lo manifestado por éste durante la inspección en la obra, como complemento de dicha investigación. Y que durante el interrogatorio de varios trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., se desprende que éstos no tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 28/11/2006, referente a un supuesto accidente de trabajo en el que resultó supuestamente lesionado el hoy actor, sólo consta la declaración del ciudadano JOSE PIÑA (folio 71), como testigo, quien declaró ante los supervisores del INPSASEL, que efectivamente el ciudadano PASTOR ZARRAGA, sufrió un accidente, sin embargo, no señala la fecha en que se produjo tal accidente; por lo que dicha declaración se le dio valor probatorio. Así se establece.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este sentenciador concluye que en la esta causa no quedó demostrado la ocurrencia de un accidente laboral el día 28 de noviembre de 2006, en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro – Estado Falcón, donde resultó lesionado supuestamente el demandante, y mucho menos que haya sido como consecuencia del trabajo realizado por el demandante para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. En consecuencia, al no haberse configurado en la causa ningún accidente en la fecha indicada por el actor en su libelo, entonces se deben declarar improcedentes los demás hechos alegados por el ciudadano PASTOR ZARRAGA. Así se decide.

2.- En relación al segundo, tercer y cuanto punto discutido, el cual se circunscribe a determinar si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional, si el fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y si le corresponde al accionante las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, para resolver se observa:

Una vez que se declaró en el particular primero de estas motivaciones decisorias que no se produjo ningún accidente en fecha 28 de noviembre de 2006, en la ejecución de la Obra Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, donde prestaba sus servicios el hoy accionante como trabajador de la empresa demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., siendo que el trabajador efectivamente si sufrió un accidente pero que no se determinó que fuera en el desempeño de sus labores, ya que fue el día 17/09/2006, el cual cayó en domingo, y era día de descanso semanal; y como quiera que los hechos alegados por el demandante se derivan con ocasión a un supuesto accidente ocurrido el 28/11/2006, el cual no ocurrió, tal como se expuso anteriormente; entonces bien, al no haberse producido ningún accidente en la fecha indicada por el reclamante, por ende, no se puede determinar si fue con ocasión al trabajo o no, o por la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, ni mucho menos le corresponde las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo. Por tanto, se declara sin lugar las indemnizaciones reclamadas por concepto de accidente de trabajo, así como los demás argumentos y fundamentos alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no quedó demostrado que haya ocurrido un accidente de trabajo, este Tribunal declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, en contra de la demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., para sostener el presente juicio, alegada por esta en su contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión demandada de Indemnización y Daño Moral derivados de Accidente Laboral intentada por el ciudadano PASTOR ANTONIO ZARRAGA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871, contra el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 07 de agosto de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO