REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1715-11
En fecha 13 de enero de 2011, la abogada Reinara Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2010, dictado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 13 de enero de 2011.
En fecha 25 de enero 2011, este Tribunal dictó un despacho saneador, solicitando a la parte actora, los recaudos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
El 4 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, otorgando los lapsos correspondientes para la reposición de la causa y de la recusación del Juez o de la Secretaria.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el fecha 05 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) reenganchar y en consecuencia pagar los salarios caídos a favor del ciudadano MANUEL ORTA.
Explana que el acto administrativo impugnado se encuentra erróneamente fundado, toda vez que el trabajador no promovió pruebas en el procedimiento que llevó a cabo la Administración.
Arguye que la Providencia está fundada en una norma que no se ajusta a la situación planteada, toda vez que, el órgano querellado decidió sin observar que la parte accionada es un ente del Estado, con lo cual se omitió a su entender “el artículo 68 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Finalmente solicita, la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 13 de enero de 2011, fue incoada la presente demanda de nulidad por la abogada Reinara Villaroel, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2010, dictado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, se observa que desde el 25 de enero 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó un despacho saneador en el cual solicitó a la parte actora, consignar los recaudos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales lo siguiente: i) Este Tribunal en fecha 25 de enero 2011 a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, otorgó el lapso de tres (3) días de despacho a la parte actora, para que consignara el instrumento indispensable de su demanda; ii) Mediante auto de abocamiento de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal declaró que la causa se encontraba paralizada, y procedió a otorgar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho a recusar al juez o a la secretaria para la continuación de la causa.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1715-11
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