REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO N° KP02-L-2011-2155
PARTE ACTORA: ALIRIO AMADO TIMAURE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.317.000
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752 y LEONARDO NEGRETTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.198
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PICAR C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.881
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy SIETE (7) de AGOSTO del 2012, siendo las 10:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante el abogado ALEJANDRO QUIROZ. Por la demandada comparece su apoderado MARIA DEL MAR MUJICA, ambos identificados en autos.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; estas manifiestan que con el propósito de concluir el presente procedimiento, han llegado a una MEDIACION LABORAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OPERADOR, desde el primero (01) de agosto del año 1979 hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2010, fecha en la que renuncio, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) para un salario diario de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00). Igualmente expone, que no se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden por derecho, y por la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs. CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.130.884,77) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, por los montos y conceptos siguientes
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 51.035,75
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 31.661,54
c) VACACIONES: La suma de Bs. 9.630,00
d) UTILIDADES: Le adeudan Bs. 11.756,25.
e) UTILES ESCOLARES: La suma de Bs. 21.420,00
f) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs. 5.400,00
g) DEDUCCIONES: Bs. 58, 78
TERCERO: LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el primero (01) de agosto del año 1979 hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2010, fecha en la cual renuncio; que desempeño el cargo de OPERADOR; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) para un salario diario de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00); que la antigüedad generada por el actor, le fue pagada anualmente mediante adelanto de prestaciones sociales, y la diferencia a la terminación de la relación laboral; que las vacaciones y bono vacacional le fueron pagados y disfrutados anualmente, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción; que las utilidades generadas por el actor, le fue pagada anualmente en los términos establecidos en la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción; que la compensación por transferencia le fue pagada en los lapsos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Por otra parte, LA EMPRESA rechaza el total de los montos demandados, por considerar que estos no corresponden a EL TRABAJADOR, en virtud de que por una parte incluyen conceptos pagados durante la relación laboral como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de compensación por transferencia; y por la otra, excluye los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Igualmente, en algunos se utilizó un salario mensual distinto al realmente devengados por el actor; la alícuota de bono vacacional se calculo con la totalidad de días de vacaciones, en lugar de total de días de bono vacacional; los días adicionales de antigüedad se computaron a partir del primer año, cuando estos corren a partir del segundo año; lo que determina la inexactitud de los cálculos efectuados en la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, LA EMPRESA rechaza que al actor le corresponda monto alguno por concepto de útiles escolares.
CUARTO:. A fin de dirimir las anteriores divergencias y poner fin al presente juicio por vía de mediación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente
4.1.- EL TRABAJADOR laboró para LA EMPRESA desde el primero (01) de agosto del año 1979 hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2010, y culminó por renuncia del actor, cuyo horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; siendo su último salario mensual, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) para un salario diario de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00).
4.2.- Reconocimiento de la forma de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados EL TRABAJADOR reconoce que la antigüedad acumulada y los días adicionales de antigüedad, le fueron pagados una parte durante la relación laboral, mediante anticipos anuales, y otra a la terminación de la relación laboral, cálculos de cuya revisión se desprende la aplicación de una base errada para la determinación de la antigüedad, de los días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que ambas partes aceptan efectuar el recalculo de estos conceptos.
4.3.- Que las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron disfrutadas y pagadas anualmente durante la relación laboral, en los términos establecidos por la Convención Colectiva del sector construcción, y nada se adeuda por estos conceptos.
4.4.- Que el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de compensación por transferencia le fue pagado a EL TRABAJADOR en su debida oportunidad, y por tanto nada se adeuda por este concepto.
4.5.- Que nada corresponden a EL TRABAJADOR por concepto de útiles escolares, pues este no indico en la planilla de empleo si tenía hijos que podían disfrutar de este beneficio. Tampoco presento durante la relación laboral, documento alguno que demostrará que tenia hijos cursando estudios; ni presento constancia de estudios, ni demostró haber realizado la compra de los útiles escolares que demanda.
4.6.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: LA TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, ni indexación, puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé su pago a partir del fallo definitivo y firme, que no se produjo en la presente causa, en virtud del presente acuerdo, con lo cual EL TRABAJADOR cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda EL PATRONO por indexación, ni intereses de mora.
QUINTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo, y esta lo acepta a satisfacción, la suma global de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) la cual comprende diferencia por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y sus respectivas incidencias sobre todas y cada uno de los conceptos y derechos laborables que corresponden al trabajador, en los términos siguientes conforme se discriminan a continuación:
1.- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de diferencia de antigüedad y días adicionales de antigüedad.
2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación especial y única, imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes.
SEXTA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente. La referida cantidad se pagara en tres (03) cuotas en los términos siguientes: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en este acto mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial el 19 de julio de 2012 bajo el N° 00103749, la cual recibe EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. b) La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) veintiún días después de pagada la primera cuota. c) La suma DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) veintiún días después de haber pagado la segunda cuota.
SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su
Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. EL TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta negociación, pues estos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
DÉCIMA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de las cuotas convenidas.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 10:25 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
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