Se inició esta causa el 11 de agosto de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 52), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió el 23 de agosto de 2011 (folio 53), luego el 03 de Octubre de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 55 al 68), posteriormente fue agregado copia certificada del expediente administrativo (folio 70 al 144)

Practicadas como fue todas y cada una de las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 146 al 172) se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio el 15 de mayo de 2012 (folio 173).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (12 de junio de 2012 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia que compareció la parte recurrente, representación de los terceros interesados, el trabajador, el procurador de trabajo y la representación del Ministerio Público, (folios 174 al 177).

Acto seguido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 21 de junio de 2012 y se fijó oportunidad los informes (folio 241 al 242), siendo consignados en forma escrita los días 17 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2012 (folios 14 al 23, 25 y 26 pieza 2).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Ahora bien, conforme lo anterior y estando el asunto en estado de sentencia pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Usurpación de funciones: alega que dicho vicio en el cual cometió la Inspectoría devino en una incompetencia manifiesta para realizar las consideraciones que sobre los contratos de trabajo suscritos entre Ronald José Castillo y REVESTIVENSA S.A., hizo el Inspector del trabajo, cuando dichas consideraciones competen exclusivamente al Juez del Trabajo, consideraciones además que son el fundamento principal de la Providencia Administrativa que solicita sea declarada de nulidad absoluta.

Falso supuesto de hecho: La Inspectoría del Trabajo incurrio en una falsa apreciación de la realidad por cuanto no consideró el planteamiento hecho en sede administrativa, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, mediante el cual se dejó constancia de que el trabajador desarrolló sus labores dentro de un periodo de tiempo acordado previamente, con lo cual al transcurrir dicho lapso el contrato a tiempo determinado finaliza ope legis.

Falso supuesto de derecho: el acto administrativo impugnado, fue expedido por la administración del Trabajo utilizando normas no aplicables a los hechos constitutivos del presente caso, configurándose así el vicio del falso supuesto de derecho, debido a la inadecuada utilización de la normativa que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene como presupuesto fundamental un despido, supuesto que en el presente caso no se cumplió. Adicionalmente, el señor Ronald José Castillo consideró que era sujeto de aplicación de Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral. La situación antes expuesta se configura obviamente como un vicio de falso supuesto ya que, los hechos contenidos en el artículo 2 del Decreto Presidencial sobre Inamovilidad Laboral resultan distintos a la realidad que caracteriza el caso del señor Castillo.

Imposibilidad de Ejecución del Acto Administrativo: resulta de imposible ejecución puesto que la misma ordena que se proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ronald José Castillo, cuestión ésta que es absolutamente incongruente desde el punto de vista fáctico, toda vez que en ningún momento se ha despido al señor Castillo, muy por el contrario, se ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato por tiempo determinado que fue suscrito en su momento. En tal sentido, resulta completamente imposible, desde cualquier punto de vista, ejecutar un acto administrativo, que para su emisión, partió de la consideración errónea de la condición laboral del trabajador, cuando en sede administrativa solicitó la intervención de la inspectoría del Trabajo, toda vez que resultaba talmente improcedente la calificación de un despido que nunca se produjo.

Supuesto Negado: si se considera valido dicho acto administrativo, el mismo resultaría de ilegal ejecución, ya que se menoscabe el orden normativo en materia de regulación de la relaciones laborales toda vez que, como reiteradamente se ha expuesto, en ningún momento el señor Castillo fue despedido, sino que la relación laboral concluyó al expirar el periodo de contratación.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 70 al 145, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

“en relación a la pruebas promovidas por la parte accionante se procede a realizar su valoración: DOCUMENTALES : 1°-) Original Contrato de Trabajo, a tiempo determinado, marcado con la letra A, con respecto a los contratos promovidos por la parte accionada se desprende que la empresa y el trabajador accionante suscribieron contratos de la siguiente forma: el primero: desde el día 24 de abril del año 2010 al 31 de mayo del año 2010, por un lapso de 31 días, posteriormente suscribieron otro contrato en fecha 07 de junio del año 2010, hasta el 17 de agosto del año 2010, por un lapso de sesenta y dos días, 862),lo cual genera la cantidad de 93 días continuos laborando para la empresa accionada y un ultimo contrato de trabajo en fecha 08 de agosto del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2010,lo que especifica que debe ser aplicado lo estipulado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prórroga. “En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Lo que indica la continuidad de la relación de trabajo independientemente si se ajusta o no a lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo para dejar por sentado que la empresa accionada promovió documentales que no se ajustan a derecho se establece las condiciones que debe reunir un contrato de tiempo determinado según lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio,2.-Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y , 3.- en el caso previsto en el articulo de ésta Ley. Si observa el referido contrato de trabajo el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que tiene el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en ninguno de los casos que indicaron anteriormente, es decir, la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contemplan cláusula alguna que demuestre que el cargo de OPERADOR GENERAL estaba previsto para suplir a otro trabajador por un periodo determinado.

La representación Fiscal en la oportunidad de presentar los informes solicito se declarar inadmisible la presente acción con fundamento en que dictada la providencia administrativa el 10 de noviembre de 2010 e intentada la acción el 11 de agosto de 2011 transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 35 No. 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto observa la Juzgadora que la providencia administrativa objeto de la presente demandada de nulidad efectivamente se dictó el 10 de noviembre de 2010 y de la parte in fine de la misma se observa que el lapso de 180 días para recurrir en contra de la misma se computaría desde la fecha de notificación a los interesados (folio 98), al respecto, en el folio 103 se evidencia la diligencia estampada en el expediente por el funcionario administrativo en la cual se aprecia que la hoy demandante tuvo conocimiento de la providencia el 16 de marzo de 2001. Así se establece.

Por lo anterior, notificada la providencia el 16 de marzo de 2011 y presentada la demanda de nulidad el 11 de agosto de 2011 se evidencia que se hizo en forma temporánea por lo que se ratifica la admisibilidad de la misma. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al fonde de la demanda de nulidad del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa se evidencia que:

Con respecto a la valoración de la prueba documental, los contratos a tiempo determinado promovidos por la parte accionada en sede administrativa, se despende que la empresa y el trabajador suscribieron contratos de forma consecutiva, es decir, hubo dos (2) prórrogas, en consecuencia se le aplica lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir al no haber justificación de los contratos celebrados a tiempo determinado, la relación se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la Juzgadora considera que la Providencia Administrativa Nº 1430 dictada por la Inspectoria del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1430 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarca” en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONALD JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.605.

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-