Se inició esta causa el 17 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 10), el cual fue asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 19 de julio de 2012 (folio 11).

Luego el día 25 de julio de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que entre las copias de los instrumentos presentados de los cuales deriva el derecho reclamado no se evidencia la copia del acto que pretende impugnar, ni la certificación del cumplimiento efectivo de al ordene de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la autoridad administrativa del trabajo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 425, No. 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00352, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ARACELIS MILEXA AMARO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.935.751, ya que el demandante no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-