Se inició esta causa el 28 de marzo de 2008 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 160), al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido el 31 de marzo de 2008 (folio 161), en fecha 03 de abril de 2008 solicito los antecedentes administrativos (folios 162 y 163), luego el 26 de marzo de 2012 la Abg. Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la causa (folio 172) y el 26 de marzo de 2012 dictó sentencia declinando la competencia de conformidad con el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 173 al 183), el 27 de julio de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 188).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 12 de enero de 2009 (folio 170), no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-