Se inició esta causa el 26 de junio de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 25), quien lo dio por recibido el 29 de junio de 2009 (folio 26), luego el 03 de julio de 2009 se admitió la causa ordenándose librar las respectivas notificaciones (folios 27 al 30) y el 26 de febrero de 2012 se declaro incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto fundamentada en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 36 al 150).
Posteriormente el 07 de agosto de 2012 se dio por recibido por ante este juzgado (folio 67).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 30 de junio de 2011 (folio 34), cuando solicito se lleven a cabo las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.
Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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