Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 17), el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió el 15 de marzo de 2011 (folio 18), el 01 de abril de 2011 la admitió y ordeno librar la respectiva notificación (folios 33 y 34), luego el 16 de mayo de 2012 se inició la audiencia preliminar, fecha en la que se declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos (folios 53 y 54), por lo que el 22 de mayo de 2012 se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folios 67 al 72).
En fecha 13 de junio de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 73), luego en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2012 (folios 74 al 76).
Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (06/08/2012 a las 8:45 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaro incursa en la presunción de admisión de los hechos (folios 77 al 79).
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
En este sentido, pese a que la demandada no compareció a la audiencia fijada con antelación, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es que se tiene por confeso; ademàs debe valorar las pruebas de autos. Así se decide.-
Visto lo anterior, a continuación se procederá a resolver la presente causa de la siguiente manera:
El actor señaló en el libelo que el 01 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios como operador de planta de manera subordinada para la empresa TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA), devengando un último salario diario de Bs. 65,66, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Asimismo manifestó que en fecha 26 de octubre de 2005 se encontraba con otro compañero trabajando juntos cuando el supervisor inmediato los envío al área de ultra sonido, la cual no era su área de trabajo, ya que es puesto de trabajo es la formadora como operador de corte y les ordenó limpiar unos rieles que pesaban más de 300 Kg., su compañero los levantaba con una barra de hierro y él les metía un taco de madera para poder limpiarlos por la parte de abajo en el momento que su compañero levanto el riel se rodó por la barra y le aplasto los dedos de la mano izquierda el saco la mano inmediatamente cuando observo la mano le faltaba un pedazo de dedo y el otro estaba reventado, luego de dirigió al departamento de recursos humanos para que lo llevaran a algún centro asistencia y nadie quería llevarlo porque no había ambulancia, hasta que lo trasladaron hasta el hospital rotario dejándolo solo, estando en el quirófano fue atendido y lo llevaron al servicio de traumatología diagnosticándole amputación traumática de falange discal de 4 dedos de la mano izquierda, limpieza quirúrgica y confección de muñón.
Señaló que el 26 de octubre de 2005 acudió al Hospital Rotario de Barquisimeto donde se le realizo intervención quirúrgica de reconstrucción de muñón de IV dedo de la mano izquierda y limpieza quirúrgica de falange distal del dedo medio, egresando el mismo día con reposo de 30 días, dado el fuerte dolor le prescribieron analgésicos, así como antiflamatorios y antibióticos.
En tal sentido, manifestó que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el 02 de febrero de 2006 a los fines de la evaluación médica respectiva, una vez evaluado se determinó que sufrió un accidente laboral y en consecuencia presentó traumatismo complicado en mano izquierda con amputación de la falange distal del anular izquierdo, certificándose accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente.
Alegó que el 15 de noviembre de 2007 acudió al Centro Especialista de Barquisimeto donde fue atendido por el Dr. Fredy Martínez, quien hace constar que presenta trastorno pánico ansioso/postraumático angustia aguda generalizada, que es sometido a constante acciones de intimidación, con grave recuperación en su área familiar y social, por lo que amerita tratamiento con psicofármacos, que esta incapacitado temporalmente para efectuar y realizar acciones o actos donde tenga situaciones de estrés.
Con relación a la situación patronal señaló que la empresa no demostró en el informe de investigación de accidente poseer documento denominado notificación de riesgos, que no mantiene un estudio de la relación personal/sistema trabajo/maquina, que no cuenta un informe de estadísticas de accidentalidad, que no posee constancia y programa de instrucción y capacitación.
Por lo anterior, el actor procedió a reclamar lo siguiente:
1. Indemnización artículo 130 LOPCYMAT………..….....Bs. 95.863,06
2. Secuela…………………………………………………………Bs. 193.012
3. Daño Moral…………………………………………………….Bs. 50.000,00
TOTAL………………………………… Bs. 338.875,06
Vistos los incumplimientos procesales de la demandada, corresponde ahora revisar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho:
1.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
A-. Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Antes de decidir la procedencia de la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Artículo 130 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La responsabilidad objetiva se demanda conforme la Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 por lo que la actora reclamó las indemnizaciones contenidas en los Artículo 130, numeral 1° en concordancia con el primer parráfo de tal norma y también demanda la indemnización por secuela.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.
Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:
“…Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...”
A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan del folio 22 al 32 copias de informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, del mismo se desprende el cargo desempeñado por al actor en dicha empresa, fecha de ingreso, fecha del accidente y que la empresa no posee notificación de riesgos, que no mantiene un estudio de la relación personal/sistema trabajo/maquina, que no cuenta con un informe de estadísticas de accidentalidad y que no posee constancia y programa de instrucción y capacitación, al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales emanan de una autoridad administrativa por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 59 riela copia de evaluación de incapacidad residual, emitida por el Ministerio de Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del actor, donde se diagnostico amputación traumática de falange distal de IV dedo de la mano, debidamente firmada por medico de incapacidad y por el director medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal documental se evidencia una incapacidad residual estimada en un 7%. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítima y al no ser impugnada le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 60 copia de informe clínico post-operatorio, donde se deja constancia que la evaluación fue satisfactoria y reposo de 30 días, debidamente firmado por el Traumatólogo Antoine Chami. Tal documental emana de un tercero que no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio a ratificar su contenido conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha no otorgando valor probatorio. Así se decide.
Al folio 61 riela informe medico emitido por el médico ocupacional Roberto Navas adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa y Yaracuy, mediante el cual se refiere al actor para valoración y conducta, al respecto observa quien juzga que dicha documental emana de funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que le merece a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 62 copia de constancia de fecha 15 de febrero de 2006, emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto, firmada por la Dra. Alzuru Rodríguez, donde se señala que el actor estuvo en el servicio de fisiatría en horas de la tarde. Tal documental emana de un tercero que no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio a ratificar su contenido conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha no otorgando valor probatorio. Así se decide.
Al folio 63 riela copia de certificación emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con número de oficio 081/06, de fecha 09 de mayo del 2006, relativo a calificación de la discapacidad otorgado al trabajador DOMINGO ELIMINES MORALES CAMACARO, donde se certifico que la lesión por el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Tal documental se valora plenamente en razón de que emana del órgano administrativo y no fue impugnada, en razón de ello le merece a la Juzgadora valor porque califica la discapacidad sufrida por el trabajador ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 64 copia de certificado médico psiquiátrico a nombre del actor, emitido por el Dr. Fredy Martínez, donde se deja constancia entre otras cosas que el actor es sometido a constantes acciones de intimidación con grave repercusión en su área familiar. Tal documental emana de un tercero que no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio a ratificar su contenido conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha no otorgando valor probatorio. Así se decide.
Al folio 65 riela original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con número de evaluación 3623, de fecha 29 de noviembre de 2010, relativo a porcentaje de la perdida de la incapacidad para el trabajo de 07% laboral, otorgado al trabajador DOMINGO ELIMINES MORALES CAMACARO. Tal documental se valora plenamente en razón de que emana del órgano administrativo y no fue impugnada, en razón de ello le merece a la Juzgadora valor porque establece el porcentaje de incapacidad residual que tiene el trabajador. Así se establece.
Al folio 68 riela original de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario mensual, de fecha 02 de noviembre de 2010, con firma y sello húmedo de la demandada. Dicha documental no fue impugnada, por lo que quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza ocupacional, mientras prestaba servicios personales para la demandada en el cual le fue certificada al mismo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza laboral. Así se decide.
Con relación a la responsabilidad subjetiva, no se evidencia en autos que la demandada TUBHELCA le notificara los riesgos al actor, ni la entrega de equipos de seguridad, ademàs en la investigación del accidente el órgano administrativo dejó constancia de algunos incumplimientos de la demandada, por lo tanto, no se puede inferir que la misma haya cumplido en forma plena y absoluta con los deberes en materia de condiciones, medio ambiente de trabajo y seguridad. Así se establece.
Al respecto, el actor si demostró y ello se evidencia en el informe de investigación del accidente ya valorado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la demandada no posee programa de higiene y seguridad laboral; no suministro notificaciones de riesgos, no posee servicio de seguridad y salud, no posee programas de capacitación e instrucción del personal en materia de seguridad, no hay constancia de entrega y recepción de equipos de seguridad, entre otros que indica que el accidente que sufrió el actor fue un accidente ocupacional el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.
Como se puede apreciar, en el presente asunto ante la incomparecencia de la demanda se deben tener por cierto los hechos invocados por el actora y no existiendo ningún medio de prueba que favorezca su situación la Juzgadora declara que como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.
Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil TUBHELCA donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.
Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 7%, se declara procedente la indemnización demandada, la cual se fijarà tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .- Así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor el equivalente a dos (2) años de salario, es decir, 2 X 360 DIAS = 720 DIAS x 65,66: Bs. 47.275,2. Así se decide.-
Igualmente se declara procedente la indemnización por secuela demandada porque se evidencia que el accidente sufrido por el actor vulneró su facultad humana alterando su integridad emocional. En consecuencia se ordena a la codemandada TUBHELCA a pagar al actor una indemnización equivalente a 2 años de salario, en base al último salario integral percibido por el actor (Bs. 65,66) conforme el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo lo cual arroja la suma de Bs. 47.275,2. Así se decide.
B.- Daño moral:
Ahora bien, los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
La parte actora demandó Bs. 50.000,00 por daño moral, porque como consecuencia del accidente del cual fue victima y también soportar un intenso dolor físico desde el momento de su ocurrencia en las fases de recuperación, severo trauma psicológico consistente en una angustia emocional y depresión.
Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión, pues la Juzgadora observa que en el presente caso se trata obviamente de una reclamación por el dolor sufrido por la amputación de un dedo de su mano izquierda y por la pérdida material que ello ha generado en el hoy demandante.
Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar el daño moral demandado. Así se establece.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.
No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.
A pesar de que no consta en autos la capacidad económica de la demandada, además los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.
Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por daño moral a los fines de que realice cursos de capacitación y se oriente con relación a que tipo de actividades y funciones puede desempeñar en su estado. Así se decide.
2.- Experticia Complementaria del fallo:
Se declara procedente la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Lo condenado a pagar por daño moral no esta sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, el Juez al que corresponda la ejecución debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando autorizado el mismo a proceder mediante experto. Así se decide.-
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