Se inició esta causa el 08 de noviembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 110), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibió el 18 de noviembre de 2011 (folio 111) y el 23 de noviembre de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 112 y 113).
En fecha 19 de diciembre de 2011 fueron libradas las notificaciones (folios 116 al 123), luego el 15 de mayo de 2012 verificadas las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 184), la cual tuvo lugar con la asistencia de la parte demandante, la representación de la Procuraduría general de la República y el Ministerio Público (folios 186 al 188), en fecha 21 de junio de 2012 se admitieron las pruebas y se fijo el lapso de informes (folio 190).
Posteriormente el 26 de julio de 2012 se dejó constancia del lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 192).
Entonces, estando el asunto en estado de sentencia, a continuación se decidirá de la siguiente manera:
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955-2010, 23/09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa tomando en cuenta los principios y normas que rigen el hecho social trabajo, en los siguientes términos:
El recurrente sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado a solicitud de la trabajadora ANGELI YUSETH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.851, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
1.-Nulidad de la notificación del acto administrativo: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la notificación del acto administrativo, por haber realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido específicamente por haberse violado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala expresamente que toda notificación debe contener el texto integro del acto e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante loa cuales deben interponerse [folios 6 al 9].
2.-Nulidad absoluta conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Se evidencia claramente la ilegalidad del acto en cuanto a la imposibilidad de que se ejecute por lo contradictorio de la misma, por que primero declara que es improcedente y luego que debe prosperar a favor de la trabajadora [folios 9 y 10].
3.-Violación de los artículos 19 numeral 2 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: La Inspectora no le da validez al contrato de prueba celebrado entre las partes y llevado a los autos por el solo hecho de haber un error de transcripción, no tomando en cuenta que en la contestación se dijo claramente que la relación de trabajo había terminado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo [folios 10 al 12].
4.- Violación de los artículos 19 numeral 2 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: La inspectora incurrió el falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche en base a lo establecido en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo cuando no estaba probado en autos la existencia del fuero maternal (folio 12).
A continuación, se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en el expediente administrativo que riela del folio 30 al 110:
De la revisión integra de las actas que conforman el presente asunto se observa que fue notificada validamente la accionada del presente procedimiento ajustándose alo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV; puede constarse que en el presente procedimiento, la accionada CASABLANCA 1945 C.A fue notificada según se evidencia al folio quince (15) de autos y compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana ANGELI ROJAS, y en la misma manifestó que la accionante actualmente presta servicios para la empresa accionada ya que la misma ingreso por un contrato a periodo de prueba de 89 días, en lo referente a la inamovilidad invocada por la trabajadora respondió que no la reconocía por cuanto no se encuentra amparada por dicho Decreto de inamovilidad, manifestó que fue despedida, el contrato se extinguió de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 90)
Con fundamento a lo planteado, y en virtud de que la accionada no logró demostrar que ciertamente la trabajadora laboraba para la empresa bajo la figura de contratada bajo periodo de prueba, la cual fue la alegación sobre la cual se basó en su contestación, por todo ello resulta forzoso para este despacho declarar improcedente dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANGELI ROJAS contra la empresa CASABLANCA 1945 C.A, por lo tanto, ante lo ya descrito este Despacho estima que dicha solicitud debe prosperar a favor de la trabajadora y así se decide.-
Analizado el expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas, por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen a quien sentencia fe de las actuaciones realizadas en sede administrativa.
En la audiencia de juicio celebrada en este tribunal la representación de la Procuraduría General de la República hizo un punto previo sobre los lapsos de caducidad, negó la demandada de nulidad y rechazó que se configuran vicios, que no hubo indefensión alguna.
De seguidas vistas las posiciones de las partes, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Con relación al primer vicio denunciado sobre la falta notificación del acto administrativo de efectos particulares, prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Juzgadora observa lo siguiente:
Efectivamente, se observa que en tales disposiciones se establece el régimen de las notificaciones para los actos administrativos de efectos particulares, sin embargo tales principios no son absolutos y vician el acto como lo pretende hacer ver el demandantes pues hay que verificar que la falta de notificación o la notificación defectuosa lo que causan es que no producen efectos, es decir, en los casos como éstos no corren los lapsos para interponer los recursos hasta que se les notifique a las partes. Así se decide.-
El procedmiento tramitado en sede administrativa, cursa en copia certificada del folio 30 al 110 y específicamente a los folios 87 al 92 riela la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, de fecha 31 de enero de 2011, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANGELI ROJAS. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-
En este sentido, se observa, que en tal decisión la autoridad administrativa dejó constancia que el lapso para interponer el Recurso de Nulidad se computaría “a partir de la publicación” de tal decisión (folio 92).
No obstante, se evidencia en las instrumentales acompañadas por la propia demandante que luego de dictada la providencia las boletas dictadas por la autoridad administrativa a pesar de que las mismas fueron con el objeto de notificar los lapsos del cumplimiento, evidentemente cuando la hoy demandante recibió su boleta el día 08 de abril de 2011 (folio 96 y 97) con la misma se enteró de la existencia de la providencia pues se le conminaba a darle cumplimiento. Así se decide.-
Por lo anterior, a pesar de que no hubo notificación expresa del acto administrativo la parte demandante en nulidad tuvo conocimiento de la misma cuando se le notificó del cumplimiento, por lo tanto a partir del 08 de abril de 2011 debía comenzar a computarse el lapso para interponer el recurso administrativo pues con tal notificación se cumplió el fin. En consecuencia conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara que la notificación realizada a la hoy demandante el 08 de abril de 2001 cumplió con el fin de notificarle además de la providencia administrativa por lo cual a partir de esta fecha comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos correspondientes. Así se decide.-
En este estado, siendo la caducidad de orden público, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Subrayado mío.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, a pesar de que esta situación no fue advertida al momento de admitir la demanda por ser solicitada su revisión por la Representación de la Procuraduría General la Juzgadora pasara a verificar los lapsos de caducidad. Así se establece.-
Entonces, siendo que en el presente caso, la parte podía impugnar la providencia a partir del momento en que tuvo conocimiento de la providencia, esto es, 08 de abril de 2011, ésta tenía hasta el 05 de octubre de 2011 para ejercer la acción y presentada la demanda el 08 de noviembre de 2011 (tal y como se evidencia en la nota de recepción del documento que cursa al folio 18), es decir, cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de Providencia administrativa Nº 00076, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANGELI YUSETH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.714 porque la pretensión caducó.- Así se decide.-
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