Se inició esta causa el 04 de febrero de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado (folios 1 al 67), quien lo dio por recibido el 05 de febrero de 2009 (folio 68), el 09 de febrero de 2009 solicitó los antecedentes administrativos (folios 69 y 70), admitiéndose el 21 de abril de 2009 (folios 78 al 80), el 09 de julio de 2010 se ordenó librar las respectivas notificaciones (folios 85 al 98).

Posteriormente el 24 enero de 2012 se declaró incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo de conformidad con el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 121 al 134) y el 09 de agosto de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 150)

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 24 de febrero de 2011 (folio 116) fecha en la que consigno copia para ser certificadas y se de cumplimiento a la notificación, sine embargo se observa que nada alegó sobre el impulso de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-