Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 26 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor señaló en el libelo que comenzó a trabajar para C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en fecha 06 de octubre de 2000, como abogado contratado para realizar labores propias de accesoria legal y recuperación de cartera crediticia, dicha labor siempre la realizó dentro del banco, quien le suministro siempre de los recursos y herramientas necesarias para el desempeño de su labor, bajo la subordinación y directamente supervisado por la consultaría jurídica, así como por el consultor jurídico y con la asesoría técnica de la Unidad de la Auditoria el referido contrato.
Alegó que con el pasar del tiempo fue escalando posiciones dentro de la Institución hasta ocupar su último cargo como Vice-presidente Ejecutivo de asunto legales, cargo que ocupo hasta la fecha de su retiro justificado.
Con relación al salario señaló que siempre devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija básica, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a su cuenta nomina por concepto de sobresueldo y asignación de metas y bonificaciones, hasta el 2009 cuando se modificó el régimen salarial mixto estableciéndose un salario fijo, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 7.132,22 mensuales, a razón de Bs. 237,74 diarios.
Alegó que en fecha 15 de enero de 2010 procedió a poner fin de forma justificada la relación de trabajo, siendo debidamente aceptada por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
Asimismo señaló que el salario de base utilizado en la supuesta y negada liquidación total de sus prestaciones sociales, no se encuentra ajustada a los hechos, al derecho ni a la doctrina o jurisprudencia.
Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda por diferencia en sus prestaciones el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1 Prestación de antigüedad ……….…Bs. 141.361,53
2 Días adicionales Art. 108 L.O.T…….Bs. 17.868,31
3 Intereses sobre prestación de antigüedad……………………………….....Bs. 77.089,64
4 Incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados…….Bs. 84.654,32
5 Utilidades convencionales.…………..Bs. 132.498,41
6 Vacaciones y bono vacacional….……Bs. 10.627,64
7 Artículo 125 de la L.O.T……………….Bs. 65.795,40
TOTAL…………………………Bs. 391.655,83
La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor alegó como punto previo errónea notificación, ya que fue ilegal e inconstitucionalmente certificada, lo que hace evidente la violación a los derechos constitucionales.
Por otro lado alegó la prescripción de la acción, ya que su representada actuó el 01 de febrero de 2011, pudiendo tenerse dicha fecha como una notificación presunta, han transcurrido desde le fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2012, dos años, un mes y un día, lapso que supera con creces el establecido en el artículo 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo negó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por no ser ciertos los hechos, los cálculos, los lapsos, ni los fundamentos con los que se pretenden cobrar una supuesta diferencia de prestaciones sociales generados a favor del demandante.
Negó que el actor haya comenzado a laborar el 06 de octubre de 2000, ya que el mismo para dicha fecha cumplía funciones propias del ejercicio de la actividad profesional independiente, asesorando y representando a otros clientes distintos a su representada, sin relación de exclusividad ni mucho menos de naturaleza laboral, ya que este se encontraba vinculado mediante un contrato de honorarios profesionales.
En este orden de ideas, negó que haya percibido un salario mixto, compuesto por un salario fijo y un salario variable y que esto incida en la parte variable del salario de los sábados, domingos y feriados, ya que los conceptos que aparecen reflejados en la cuenta del actor no tenían carácter ni naturaleza laboral.
Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la confesión de la parte demandada solicitada por la representación de la parte actora:
La parte demandante en la audiencia de juicio solicitó como punto previo se declare la confesión de la demandada, ya que la misma compareció a la audiencia preliminar representada por la abg. María Gabriela Mendoza (folio 144 pieza 1), quien compareció actuando por previa sustitución de poder (folio 130 pieza 1), el poder por el cual actuó el abg. Julio Arrieche quien sustituyó poder (folio 138 al 143 pieza 1), sin embargo hace la observación que en ese poder conferido a Julio Arrieche se declara que no tiene poder de sustitución sino mediante autorización de la presidencia del Banco y tal autorización no existe en autos, por lo que esta sustitución no tiene validez, 13/02/2012 (folio 144 pieza 1), la demandada quedó confesa, por lo que se solicita se pronuncie sobre la confesión, no pueden considerarse ni las pruebas promovidas, ni la contestación de la demanda.
Por su parte la representación de la demandada en la audiencia de juicio señaló que la autorización para sustituir poder es un requisito interno del Banco Bicentenario y por ser ente del estado no opera la confesión.
Al respecto observa quien sentencia que efectivamente el poder y la ratificación del mismo al Abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES (130 al 135 y 138 al 143 pieza 1) expresamente prohíbe la sustitución del mandato conferido, entonces concluye la Juzgadora que si no tenía la facultad de sustituir tampoco puede ratificar las actuaciones realizadas por la supuesta sustituta. Así se decide.-
Por lo anterior, la Abogado MARIA GABRIELA MENDOZA no tenía facultad para actuar al momento de la instalación de la audiencia preliminar el 13 de febrero de 2012, en consecuencia las pruebas promovidas por la misma y no ratificadas en forma legal carecen de valor probatorio. Así se decide.
No obstante lo anterior, no se le pueden aplicar a la demandada las consecuencias propias de la incomparecencia la Audiencia Preliminar porque se trata de una persona de derecho privado que goza de prerrogativas procesales y que se evidencia que conforme la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contestó la demanda y presenció la evacuación de las pruebas de la demandante, por lo tanto, conforme el Artículo 26 Constitucional no es necesaria reposición alguna en la presente causa. Así se decide.
2.- De la notificación de la demandada y la prescripción de la acción:
La parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio solicitó se verifique la notificación del Banco Bicentenario, el cual no ha sido válidamente notificado, y en Sustanciación cuando se pretendió organizar el desorden procesal se agravó la situación, ya que se solicitó la notificación del Bicentenario en domicilio de un apoderado del Banco, a quien ya se le había revocado poder y la notificación la recibe una señora distinta, a pesar de que se flexibiliza la notificación en materia laboral, esta flexibilización era para que el apoderado recibiera la notificación pero ello no ocurrió la recibió otra persona, se deben cumplir con los supuestos del artículo 126 de la LOPT, la notificación no se materializó, posteriormente el actor solicita se notifique nuevamente al demandado, y se encontraba pasado el lapso de prescripción, cuando en realidad se notificó al Banco se hizo el 13/12/2011 de un avocamiento, no de la demanda, 25/01/2012 se certificó la notificación, se impugnó tal notificación, se creó un estado de indefensión, al celebrarse la audiencia preliminar el 08/02/2012, se insistió en la impugnación, se otorgó el término de la distancia, pero no se contaron los diez días hábiles para la audiencia y luego hubo otra audiencia preliminar, por lo que se alega la prescripción, la relación terminó 15/01/2010, se admitió la demanda el 13/12/2010, se solicitaron copias el 29/09/2011 y se retiraron el 10/10/2011, todo fuera del lapso de ley, ya había corrido la prescripción, cualquiera de las fechas que se tome en cuenta, ejemplo la de notificación, se evidencia que operó la prescripción.
Respecto al alegato de prescripción alegado por la demandada, la parte actora señaló que la audiencia preliminar no fue el 08/02/2012, sino el 13/02/2012 como se evidencia en el folio 129 pieza 1, ya que no se instaló audiencia preliminar, sólo se levantó acta que no fue audiencia preliminar, porque se debía respetar el derecho del término de la distancia a la demandada. No es válido el argumento de la demandada de que fue en diciembre del 2011 cuando se entera de la demanda en razón de avocamiento, sin embargo se observa que el apoderado diligenciaba diariamente y supuestamente no estaban notificados ni tenían facultades para ello. Al respecto el demandante indicó que el 11/01/2011 se practicó la notificación en la oficina del apoderado del Banco, Abg. Jesús Molinares, en el asunto riela su cualidad de apoderado, por lo que no hay duda de su cualidad, al folio 103 pieza 1, se evidencia la práctica de esta notificación a la secretaría del Abg. Jesús Molinares, además se evidencia en autos que el mismo día de la notificación, el apoderado del Banco remite información al Banco de sus actuaciones como apoderado y le remite el cartel que recibió emanado del Tribunal Cuarto de la presente demanda y fue recibida el mismo día por el Banco por la Abg. Ángela Martínez, ese mismo día, es decir, que los apoderados del Banco desde el primer momento estuvieron debidamente notificados, pues incluso la Abg. Ángela Martínez compareció a la audiencia preliminar, como apoderada del Banco, luego de ello meses después vino el abocamiento de la Juez, por lo que mal puede alegar la demandada que no estaba notificada ni mucho menos violación del derecho a la defensa, pues estaban enterados de la demanda desde el 11/01/2011, tampoco existe en autos la revocatoria del poder del Abg. Molinares.
Para decidir tal hecho la Juzgadora observa lo siguiente: la notificación realizada en la oficina del Abg. JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada se verificó en la dirección y se encontraba dirigida a la persona que fue señalada en el libelo de demanda. El hecho de que la recibiere la secretaria no le quita validez a la notificación pues ello precisamente es lo que diferencia a esta institución de la citación. Así se decide.-
Ahora bien, fue hasta el 18 de julio de este año en la continuación de la audiencia cuando se consignó copia de la revocatoria del Abogado JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, sin que se evidencia que el mismo se encuentre debidamente notificado de tal revocatoria, además conforme el Artículo 1707 del Código Civil aún y cuando estuviere notificado ello no puede perjudicar a terceros (en este caso el trabajador) quien señaló según su conocimiento al mismo como apoderado de la demandada al momento de interponer la demanda.
Aunado a lo anterior, es un hecho admitido y se encuentra debidamente acreditado en autos en la documental inserta al folio 103 pieza 1 que no fue impugnada y que por tanto le merece pleno valor probatorio a quien sentencia a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, el mismo día que recibió la notificación el Abg. JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA enteró a su vez a la demandada de que se le había notificado de la presente, por lo tanto, el fin de la notificación se cumplió conforme el 26 de la constitución en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anterior, se declara válida la notificación dirigida al Abg. JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, debidamente remitida a la demandada, pues cualquier error que pudiera existir es imputable a los apoderados y no a la notificación realizada que cumplió su fin, tal y como se indicó. Así se decide.
Con relación a la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada se declara sin lugar la misma porque terminada la relación de trabajo el 15 de enero de 2010 se observa que ademàs que la notificación realizada a la demandada declarada válida con antelación se realizó el 11 de enero de 2011 e interrumpió la misma, la parte demandante realizó un reclamo directo a la demandada el 27 de abril de 2010 el cual fue recibido y no fue impugnado que cursa a los folios 30 y 31 de la pieza 1 y 41 al 43 de la pieza 3 y que le merece pleno valor probatorio a quien Juzga y que conforme el Artículo 1973 del Código Civil ya había interrumpido la prescripción por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d. Así se decide.
3.- De la fecha de ingreso del trabajador:
El actor señaló en el libelo que comenzó a trabajar para C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en fecha 06 de octubre de 2000, como abogado contratado para realizar labores propias de asesoria legal y recuperación de cartera crediticia, dicha labor siempre la realizó dentro del banco, quien le suministro siempre de los recursos y herramientas necesarias para el desempeño de su labor, bajo la subordinación y directamente supervisado por la consultaría jurídica, así como por el consultor jurídico y con la asesoria técnica de la Unidad de la Auditoria el referido contrato.
La demandada negó que haya comenzado a laborar el 06 de octubre de 2000, ya que el mismo para dicha fecha cumplía funciones propias del ejercicio de la actividad profesional independiente, asesorando y representando a otros clientes distintos a su representada, sin relación de exclusividad ni mucho menos de naturaleza laboral, ya que este se encontraba vinculado mediante un contrato de honorarios profesionales.
Conforme a lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 21 y 22 pieza 1, riela copia de contrato por honorarios profesionales, celebrado entre la demandada y el actor en fecha 06 de octubre de 2006, donde se evidencia salario y condiciones de la contratación, debidamente firmado por ambas partes. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 26 pieza 1, original de constancia de trabajo para el IVSS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia como razón social la demandada y como trabajador el actor, debidamente firmada y con sello húmedo de la vicepresidencia corporativa capital humano de la demandada. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 27 al 29 pieza 1, riela original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la demandada y el actor en fecha 13 de agosto de 2008. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por ser copia simple, al respecto observa quien juzga que se trata de una documental presentada en original y no en copia como lo señala la accionada, asimismo se encuentra suscrita tanto por la demandada como por el demandante, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Al folio 40 pieza 3, rielan originales de tarjetas identificadas con nombre del actor como coordinador de asunto judiciales con logo de la accionada y carnet emitido por la demandada donde se evidencia nombre y apellido del actor, numero de cedula, cargo desempeñado y dependencia. Tales documentales fueron impugnadas por no tener nada que ver con el proceso y no ser emitidas por la demandada, al respecto observa quien sentencia que demuestran la prestación de servicio existente entre las partes por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado en la audiencia de juicio rindieron declaraciones los siguientes testigos:
Ciudadano Roy Jorge Vale, titular de la cedula de identidad Nro.3.536.375, conoce al actor, eran compañeros de trabajo en Central banco Universal, cuando lo conoció el testigo era Gerente de la agencia del Centro Comercial Cosmos en el año 2000, luego se mudaron a la Avenida Venezuela y su ultimo cargo fue de gerente de Banca Institucional, conoce a los representantes del BICENTENARIO y se retiro el día 31 de Abril de 2010.
Preguntas de la parte actora: el testigo tenia una cuenta nomina, señaló que a parte su quincena le hacían abonos que le depositaban los 24 o 25 de cada mes, un pago denominado fideicomiso, todos los meses ese pago estaba a su libre disponibilidad, conoció diversos trabajadores, y a todos le hacían lo mismos desde directores hasta de menos rango, el testigo desconoció que el actor se realizare autorizaciones para depósitos a su cuenta nómina.
Preguntas de la parte demandada: no tiene conocimiento de que el actor maneja dos cuentas, tiene conocimiento de que a todos los empleados le pagaban los días 24 o 25 ese abono, es un hecho publico, no le consta cuando ingreso el actor a la institución financiera en el año 2000 el ya estaba en el Banco, fueron compañeros de trabajos por casi 10 años, solo compañeros de trabajo, se veían en los pasillos del trabajo y en las fiestas que organizaba la institución, cuando el actor ingreso no le consta si ya Luís estaba laborando para la institución financiera.
Se llamo a José Luis Mansilla Marquez, titular de la cedula de identidad Nº 7.388.575, fueron compañeros de trabajo en un bufete y luego en las institución financiera, lo conoce desde hace aproximadamente 12 años, tiene vínculos de amistad, conoció a algunos representantes de la institución financiera.
Preguntas de la parte actora: la amistad es por relación de trabajo, fueron compañeros de trabajo no comparte fuera del trabajo con el actor, sabe que el actor laboro en el Centro Comercial Cosmos calle 25, el testigo es mensajero del bufete de Abogados externos y lo veía siempre en su oficina, el actor tenia en su oficina dentro de la institución financiera escritorio, computadora, cada vez que este iba lo veía siempre en su oficina a partir de octubre del año 2000.
Preguntas de la parte demandada: El testigo manifiesta que no fue empleado de la institución financiera, trabajaba y trabaja para el bufete de Pérez Montaner y Álvarez Yépez y Asociados aproximadamente desde hace 14 años que trabaja allí, el actor de la demanda no era socio del bufete. En el bufete se realizaba cobros judiciales, cuando tenía una encomienda se los entregaba a los asistentes del doctor (actor) o a el mismo, el doctor no mandaba los casos era el Banco Central, no tiene conocimiento de que cuando conoció al actor si este era empleado o no, lo cierto es que cada vez que este llevaba parte jurídica al banco veía al actor en su escritorio.
Se llamo a Jessica Rosales: titular de la cedula de identidad Nº 12.850.181, conoció al actor en la institución financiera, la testigo laboro desde el año 2001 al año 2003, para la época en que esta laboro para la institución financiera conoció a los representantes del Banco Central pero a su vez manifestó que no conoce a los representantes del Banco Bicentenario, mientras que laboro para institución se desempeño en el cargo de Analista.
Preguntas de la parte actora: al momento en que el tribunal realizaba las preguntas de rutina, el testigo respondió lo que la parte actora pretendía que era demostrar que para el año 2001 cuando ingreso la testigo el actor ya se encontraba laborando
Pregunta de la parte demandada: el actor era asesor jurídico, las funciones no las conoce ya que el siempre estaba en el departamento de los Abogados, desconoce sus pagos, cada vez que iba a la sede principal el actor se encontraba en su oficina, el testigo iba regularmente a la institución financiera y siempre el actor estaba allá en su oficina.
Se observa en las declaraciones de los testigos presénciales, que conocen que el actor laboró para la demandada y que realizaba actividades propias de la labor descrita en el libelo, además la Juzgadora observa que los mismos coinciden entre sí. En consecuencia, al no ser impugnados ni tachados la juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como se pudo observar, del cúmulo probatorio analizado se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 06 de octubre del 2000, por lo tanto, ante la contestación siendo carga de la demandada demostrar sus dichos de que tal labor esta realizada en forma independiente y no lo hizo se debe tener que la relación se inició en la fecha indicada por el demandante, en consecuencia, se declara que la relación entre las partes se inició el 06 de octubre del 2000 conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como se pudo observar, analizado como ha sido el cúmulo probatorio no se pudo comprobar los alegatos de la demandada, en consecuencia, se declara que la relación transcurrió desde su inicio en forma ininterrumpida hasta el 15 de enero de 2010 en forma efectiva tal y como lo señaló el demandante. Así se decide.
4.- Causa de terminación de la relación y responsabilidad del demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A:
El actor alegó que en fecha 15 de enero de 2010 procedió a poner fin de forma justificada la relación de trabajo, siendo debidamente aceptada por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Al folio 23 pieza 1, cursa original de carta realizada por el actor, dirigida al Vice-presidente de Recursos Humanos de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, donde señala que ha decidido no aceptar la sustitución de patrono ocurrida de pleno derecho el 16 de diciembre de 2009 por considerarla contraria a sus intereses personales, debidamente firmada por ambas partes y con sello de la demandada, de fecha 15 de enero de 2010. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 25 pieza 1, original constancia emitida por la demandada a nombre del actor en fecha 15 de enero de 2010, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, salario mensual y cargo desempeñado, debidamente firmada. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por ser copia simple, al respecto observa quien juzga que se trata de una documental presentada en original y no en copia como lo señala la accionada, asimismo se encuentra suscrita por la demandada por el vicepresidente de Recursos Humanos, en consecuencia le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 37 al 68 pieza 1, copias de gaceta oficial donde el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas acordó la fusión por incorporación de las entidades bancarias. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior la Juzgadora observa que lo sucedido con la demandada no es un caso típico de sustitución patronal, ya que la figura por la cual BANCO BICENTENARIO respondió sobre los pasivos del actor fue por la fusión por absorción con ocasión a causas ajenas a la voluntad de las partes de la relación laboral. En este sentido, es de hacer notar que un trabajador tiene privilegios sobre los bienes de su patrono, cuando hay fusión el que se apropia o absorbe los bienes lo hace también de los pasivos y por lo tanto el privilegio del trabajador continua. En el presente caso cuando el trabajador decidió dar por terminada la relación la hoy demandada respondió en razón de lo anterior y continua siendo responsable frente a las diferencias que pudieran existir porque como se dijo esta sustitución es atípica y encuadra en los supuestos previstos en el artículo 94 Constitucional, por lo tanto, se tiene como fecha de terminación la alegada por el actor, es decir, 15 de enero de 2010, y que la causa de terminación de la misma fue la fusión por absorción que se produjo en la demandada. Así se decide.-
5.- De la procedencia de los conceptos demandados:
El actor alegó que en el libelo siempre devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija básica, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a su cuenta nomina por concepto de sobresueldo y asignación de metas y bonificaciones, hasta el 2009 cuando se modificó el régimen salarial mixto estableciéndose un salario fijo, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 7.132,22 mensuales, a razón de Bs. 237,74 diarios y que el salario de base utilizado en la supuesta y negada liquidación total de sus prestaciones sociales, no se encuentra ajustada a los hechos, al derecho ni a la doctrina o jurisprudencia.
En este orden de ideas, la demandada negó que haya percibido un salario mixto, compuesto por un salario fijo y un salario variable y que esto incida en la parte variable del salario de los sábados, domingos y feriados, ya que los conceptos que aparecen reflejados en la cuenta del actor no tenían carácter ni naturaleza laboral, asimismo negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Para decidir este hecho la Juzgadora observa que de autos se desprende lo siguiente:
Al folio 24 pieza 1, folios 50 y 51 pieza 5, rielan copia y original de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con fecha 18 de marzo de 2010, donde se evidencia pago de sueldo, eficacia atípica, bono vacacional 2008 y 2009, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, feriados y descanso, vacaciones fraccionadas, vacaciones días pendientes, prestación antigüedad acumulada, intereses de prestación de antigüedad, preaviso, indemnización 125, con deducciones de póliza HCM exceso, régimen prestacional vivienda y hábitat, impuesto sobre la renta, anticipo 1era quincena, anticipo de prestación.
Del folio 150 al 207 pieza 1, folios 02 al 114 pieza 2 cursan copias de estados de cuenta No. 012-1005984 a nombre del actor desde enero del 2001 hasta diciembre de 2008, donde se evidencian pagos de nomina, viáticos, fideicomiso, transacción autorizada. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no constar que sean emitidas por el bicentenario, sin embargo observa quien juzga que se tratan de documentos donde se evidencian ademàs de los aportes quincenales que coinciden con los salarios de la demandadas otros cargos por pagos con distintas denominaciones que fueron pagados al actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 116 al 209 pieza 2, folios 02 al 39 pieza 3, originales y copias de recibos de nominas, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia pago de sueldo básico, seguro social 4%, seguro de paro forzoso, política habitacional, aporte empleado, utilidades fin de año, INCE utilidades, retención sueldo vacaciones, aporte caja de ahorro, bono postvacacional, retroactivo de sueldo, días adicionales de prestación, anticipo de utilidades. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no constar que sean emitidas por el bicentenario, sin embargo observa quien juzga que se tratan de documentos donde se evidencia los pagos de conceptos pagados al actor, que coinciden con el salario reconocido por la demandada, no obstante no contienen los diferentes pagos de distintas denominaciones que se evidencian en la cuenta No. 012-1005984 por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursa del folio 02 al 15 pieza 4, copias de solicitudes de préstamos realizados por al actor, a los fines de adquisición, mejora o reparación de vivienda con anexos de propuestos y recibos de pagos, debidamente firmado por ambas partes y con sello húmedo de la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 16 al 49 pieza 4, copias de correos emitidos por la jefe de nomina de recursos humanos, donde se autoriza el disfrute de vacaciones solicitadas por el actor, así como los recibos de pagos correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, sin embargo observa la juzgadora que dicha documentales no fueron impugnados o desconocidos en su contenido, en consecuencia por tratarse de documentales donde se evidencia firmas de ambas partes y sello húmedo de la demandada, siendo esto señal de aceptación, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Cursan del folio 52 al 199 pieza 4, 02 al 124 pieza 5, copias de estados de cuentas emitidos por la demandada a nombre del actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 125 al 199 pieza 5, folios 02 al 199 pieza 6, 02 al 200 pieza 7, folios 02 al 149 pieza 8, rielan originales de bauchers de créditos y memorandum internos, emitidos por la vicepresidencia de asuntos judiciales de la demandada a nombre del actor, por motivos de notas de créditos, entregas de facturas, entrada de caja, debidamente firmadas por ambas partes y con sello húmedo de la demandada. Tales documentales fueron impugnadas por no tener relación con lo debatido, al respecto observa quien juzga que ciertamente nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como fue cada una de las documentales quien juzga observa que en el presente caso la parte actora demanda la diferencia de prestaciones sociales al banco Bicentenario, pues en el 2010 se le hizo un pago que alega no cubría la totalidad de las prestaciones, ya que no incluía conceptos salariales depositados en la cuenta nómina No. 012-1005984 con distintas denominaciones como abono fideicomiso, viáticos, etc., pero que igualmente se evidenciaron que eran regulares y permanentes y que no se tomaron en cuenta para el pago de prestaciones sociales, el salario era mixto, y no se tomó en cuenta la parte variable para los cálculos de los conceptos demandados, sin embargo esta fecha no se tomo en cuenta para el calculo de los beneficios por lo que demanda la diferencia en sus prestaciones por la fecha de ingreso, la omisión de conceptos salariales e incluso la diferencia de la indemnización de ley prevista en el Artículo 125, porque hubo un retiro justificado por sustitución de patrono.
Por su parte la demandada rechazó todos lo conceptos demandados, ya que el Bicentenario, fue la fusión de tres Bancos, no se pudo verificar los pagos realizados al actor, al momento de la renuncia se calcularon las prestaciones sociales y se pagaron por su último salario, el actor era trabajador de confianza, siendo él mismo quien se mandaba a pagar los conceptos de honorarios y otros conceptos, él determinaba los montos de los honorarios de los demás abogados, tal y como se evidencia del control probatorio etc. Se demanda el pago mediante Convención Colectiva y por ser trabajador de confianza y dirección no está amparado por esta. Los cálculos demandados están confusos y exorbitantes, estos montos no se corresponden al verdadero salario, ya que el actor mismo se mandaba a depositar a su cuenta ciertos conceptos.
A los fines de resolver este hecho conforme las pruebas valoradas precedentemente, se observa que tal y como se evidenció en los recibos de pagos valorados la demandada no tomo en cuenta el total de las remuneraciones que le eran depositadas al actor en la cuenta No. 012-1005984 con distintas denominaciones a la denominada abono nomina CENTRAL BU, por lo anterior, siendo que las diferencias pretendidas se fundamentan en tales conceptos que tienen carácter salarial por su regularidad y permanencia y porque la demandada no demostró que se tratara de reembolsos o cualquiera otra causa que desvirtué lo alegado por el demandante es por lo que se declaran procedentes las diferencias de las prestaciones sociales demandadas por prestación de antigüedad ewn todas sus modalidades e intereses, incidencia en los días de descansos y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como la cantidad demandada por bono post vacacional causados durante toda la relación en las cantidades indicadas en el libelo, transcritas al comienza de esta decisión que se dan aquí por reproducidas, y que resultan procedentes pues al momento de su liquidación no fue tomada en cuenta las cantidades ya mencionadas y que evidentemente inciden sobre sus prestaciones. Así se decide.
Con relación al alegato de la demandada de que en razón del cargo desempeñado no le corresponde la aplicación de la convención colectiva la Juzgadora observa que efectivamente el actor se encontraba excluido de la misma, no obstante su inaplicabilidad en nada afecta que los beneficios que reciba se equiparen a la misma porque no pueden tener estos tipos de trabajadores beneficios inferiores, la exclusión del convenio colectivo tiene que ver con cláusulas que no sean compatibles con el cargo desempeñado, por lo anterior siendo que se demandaron diferencias sobre los beneficios ordinarios las mismas resultan procedentes. Así se decide.
En cuanto la diferencia demandada por la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala de Casación Social ha establecido que tal indemnización tiene que ver con el derecho de permanencia en el empleo relacionado con la inamovilidad y la estabilidad. En el presente caso no es un hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor, en razón del mismo no tiene ni inamovilidad ni estabilidad, por lo tanto, tampoco le correspondía tal indemnización. Al no solicitarse la reconvención o compensación en la oportunidad correspondiente la Juzgadora declara que lo pagado debe tenerse como una liberalidad del empleador BANCO BICENTENARIO. En consecuencia las diferencias demandadas por este conceptos resultan improcedentes.
6.- De las pruebas desechadas:
Del folio 72 al 180 pieza 3, rielan originales de chequera, libro memoria y cuenta 1er trimestre 2005, libro memoria y cuenta 2do semestre 2006, libro memoria y cuenta 2do semestre 2007, libro memoria y cuenta 1er semestre 2008, libro memoria y cuenta 2do semestre 2008, libro memoria y cuenta 1er semestre 2009. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no tener nada que ver con el proceso, al respecto observa quien juzga que ciertamente dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
7.- Experticia complementaria del fallo:
Igualmente se declara procedente la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar por lo que una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El experto procederá a cuantificar la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de enero de 2010.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución, en este caso se debe tomar en cuenta el lapso que el tribunal de Sustanciación estuvo sin despacho por reposo de la Juez.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
|