Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 17 de AGOSTO de 2012 (folios 1 y 2), en la cual denuncia que la Inspectoría del trabajo no se pronuncio sobre el alegato de prescripción opuesto en el acto de ejecución de la providencia administrativa No. 132 de fecha 31 de marzo de 2008 ni tampoco sobre la defensa indicada de que los trabajadores accionantes en sede administrativa renunciaron y cobraron sus prestaciones sociales.

Recibida en este tribunal el 20 de agosto de 2012, se le dio entrada en esa misma fecha por auto expreso (folio 80).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que en fecha 23 de enero de 2008, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARRIDO e ISMAEL JOSE CATARI, intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos el cual señala que se sustancio a sus espaldas, señalo que no fue notificada y que inclusive estuvo por màs de 4 años sin interes ni movilización. Luego señala que los accionantes ya mencionados en fecha 17 de julio de 2012 en horas de la tarde se dirigen a la empresa y les informan que el acto de continuación del procedimiento se efectuaría el 18 de julio de 2012, efectivamente en ese día señalan que se presentó el apoderado de la querellada y le indicaron que tendría lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

Se levantó acta donde la hoy querellante expuso que en primer lugar no fue notificada del procedimiento de reenganche y en segundo lugar señaló que tal acto se encuentra prescrito invocando el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y ademàs consignó copia de la liquidación y renuncia de los trabajadores firmadas. Por su parte los trabajadores solicitaron visto el incumplimiento de la providencia la apertura del procedimiento sancionatorio.

En este sentido la Inspectoría del trabajo visto lo expuestos por las partes acordó enviar copia del acta al procedimiento de sanciones así como oficiar a la Unidad de Supervisión a los fines de realizar la ejecución forzosa.

Señala el querellante que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre ninguno de los puntos solicitados. Y esa falta de pronunciamiento genera graves daños en la esfera jurídica y patrimonial de su representada.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario señalar que lo que pretende el querellante en contra de la Inspectorìa segùn sus dichos no es más que un reclamo por la falta de pronunciamiento en la prestación de su servicio, lo cual, tiene una vía ordinaria conforme los Artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Axial se establece.-

En consecuencia, siendo que los actos que denuncia el querellante se encuentran relacionados según la norma indicada con el reclamo por la omisión de la Inspectoria, el cual tiene su procedimiento natural que se tramita ante por el procedimiento breve ya indicado, es por lo que esta Juzgadora declara que la vía seleccionada no es el medio idóneo. Así se establece.-.

Entonces, siendo que se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-