Se inició esta causa el 01 de junio de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 18), quien lo dio por recibido el 04 de junio de 2009 (folio 19), luego el 08 de junio de 2009 solicito los antecedentes administrativos (folios 20 y 21).

En fecha 21 de septiembre de 2011 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 22) y el 26 de marzo 2012 se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda fundamentada en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 23 al 32).

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2012 se dio por recibido por ante este juzgado (folio 37).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 01 de junio de 2009, siendo la fecha de presentación de la demanda, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-