REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

ASUNTO No. AP21-R-2012-001204

Recibe esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el abogado Guillermo Alcala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.812, con motivo de la demanda por estabilidad incoada por el ciudadano Saúl Riva contra la Fundación Imprenta de la Cultura que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declina la competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

En el caso de autos, la parte actora solicita la regulación de la competencia, señalando que la competencia de los tribunales del trabajo de caracas en virtud que la demandada tiene constituido su domicilio en la ciudad de Caracas, según la reforma de los estatutos publicada en la gaceta oficial de fecha 21 de enero de 2011, la cual anexa como recaudo para la decisión de la presente incidencia (folio17 al 25).

En el caso de autos, de la revisión y análisis del expediente principal, observa esta Alzada que, el domicilio de la demandada es Caracas.

Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. “

En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige de este artículo, existen cuatro fueros improrrogables a elección del demandante, uno de ellos el domicilio de la demandada.

Ahora bien, determinado que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que con motivo de la demanda por estabilidad sigue el ciudadano Saul Riva contra la Fundación Imprenta de la Cultura. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida el abogado Guillermo Alcala, apoderado judicial del ciudadano Saul Riva contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: se declara COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO