REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2012-000097
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ENOC DE DIOS ANGARITA Y DIANA JACQUELINE HERNANDEZ DE ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.582.613 y V-15.896.534, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LENDRY SEMECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.083. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta Juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto con anterioridad, se homologan los acuerdos relativos a instituciones familiares de la siguiente forma:
Primero: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada conyugue tiene derecho de vivir por separado pudiendo establecer su domicilio personal en cualquier lugar que estime conveniente. Por mutuo consentimiento el ciudadano ENOC ANGARITA se retira del hogar en la fecha de la presentación de la demanda.
Tercero: LA PATRIA POTESTAD Será ejercida de manera conjunta tal como lo establece el artículo 349 de la LOPNA, Y LA GUARDIA Y CUSTODIA de los hijos, la tendrá la madre, es decir DIANA JACQUELYN HERNANDEZ
Cuarto: Se acordó lo siguiente: (SE OMITE NOMBRE), por estar en edad escolar podrá compartir con su padre los fines de semana cada quince días, notificando a la madre con anticipación de su búsqueda, los días del padre los niños compartirán con sus padre, igualmente el día de la madres con su progenitora, el día del niño podrá pasar medio día con su padre y medio día con la madre, las vacaciones colegiales serán con el acuerdo de los niños o tal el caso de sus padres. Así mismo el 24 con su madre y el 31 de diciembre con el padre, siendo esto cambiado cada año y con el consentimiento de los niños a partir del presente año, para que no sean afectados emocionalmente, también con el acuerdo de los niños ya que se encuentran en edades que puedan decidir para su disfrute. Además será de mutuo acuerdo que los niños disfruten los días festivos de semana santa y carnavales, se acuerda, pudiendo estos incluso salir del país y la ciudad sin previa autorización del padre o la madre según sea el caso.
Quinto: El ciudadano ENOC ANGARITA se compromete a cancelar el equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALAES (Bs. 2.000,00). Estipulando esto a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SEMANAL (Bs. 500,00) y será depositado en la cuenta del banco el tesoro cuenta corriente No 0163-0310-11-3103002835. Adicionalmente, en período de inicio del año escolar el pago de la educación de los niños, y lo requerido para la compra de útiles escolares o uniformes. Igualmente en fin de año para compras navideñas y gastos de medicina y consultas médicas cuando se requiera y esta última corre por cuenta de ambos padres.
Sexto: Ambos conyugues declaran que las prestaciones o indemnizaciones en términos generales que pueda percibir cada uno de ellos en las empresas u organismos públicos en los que prestan sus servicios personales, corresponde por separado a cada uno de ellos.
Séptimo: Se acuerda así mismo la separación de bienes, estableciéndose la siguiente manera, se acuerda que la vivienda donde habitaban los conyugues le sea otorgado a la ciudadana, DIANA JACQUELINE HERNANDEZ, para que habite con los referidos niños y aclarando así mismo que ducha vivienda fue obtenida por titularidades de tierras sector universitario (el sabino) ubicada en el sector el Sabino urbanización Sabana Grande calle Los Ruices, Nº 77, que se corresponderá a la tramitación legal de la misma, comprometiéndose el ciudadano ENOC DE DIOS ANGARITA, la reparación de dicha vivienda en un lapso de 06 meses y a la compra del juego de dormitorio de los niños antes mencionados en un tiempo de un mes, así mismo, le otorga el ciudadano ENOC DE DIOS ANGARITA, a su conyugue ya identificada, y que al momento de desocupar ducha vivienda solo opta por llevarse consigo mismo sus pertenencias personales es decir su ropa mas no los electrodomésticos y enceres del hogar, y dejando solvente todo las deudas de los servicios domésticos y comprometiéndose a cancelar la mitad de estos servicios.

Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de agosto del 2012.
Es justicia.-

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:40 AM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO