JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de agosto de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000735

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR MOURE, actuando en su propio interés y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Multi Parts International, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 113-A, y cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 5 de junio de 2012 y quedó inserta bajo el Nº 37, Tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asistido por los abogados LUIS MIGUEL RAMOS TORRES y ALICE GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.263 y 42.493 respectivamente, contra “el acto administrativo de Registro emanado por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo: 60-A”.
El 26 de julio de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Henry José Salazar Moure, actuando en su propio interés y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Multi Parts International, C. A., asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que, “[…] Como resultado de muchas conversaciones previas sostenidas en la Ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América […] con el ciudadano Juan Jesús Padrón Taño, quien fungía como representante legal de la compañía denominada ‘INVERSIONES PAME C.A’ decidió [su] representado proceder a protocolizar un documento constitutivo que sirvió como Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa a la cual forma parte como accionista […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, “[…] en fecha 10 de septiembre de 2009 se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Acta Constitutiva respectiva bajo el Nº 36; tomo 113-A […]”.
Señala que, “en fecha 02 de junio de 2012, el ciudadano Luis Orlando Lugo Cordero […] en reunión sostenida con [su] representado, le notificó que la compañía había sido cambiada de domicilio, que de ahora en adelante él era el presidente de la compañía ‘MULTI PARTS INTERNATIONAL. C.A.’, y que se habían modificado de los estatutos [sic] de la empresa […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] la naturaleza jurídica de la función de registro público obliga a que los registradores sean un órgano revisor profundo de los actos pretendidos a ser registrados, los cuales deben analizar el fondo de la intención pretendida, deben verificar los extremos de ley para llegar a concluir en actas mercantiles fueron cumplidos, que los procedimientos legales para la constitución de las asambleas de socios hayan sido agotados y lo más importante que el contenido de las actas registradas sea lícito, legal, ejecutable, congruente y coherente, lo cual de no hacerlo viciaría no solamente las actas mercantiles sino que registrar actas evidentemente imperfectas vicia al actividad administrativa […]”.
Arguye que, “[…] el registrador mercantil debió observar que la modificación pretendida de acta constitutiva de la empresa MULTI PARTS INTERNATIONAL, C.A. poseía vicios y errores que hacían inejecutable la pretensión de los accionistas […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala que, “[…] El registrador mercantil teniendo la potestad de control no la ejecuto, [sic] cuando la misma debía activarse obligatoriamente pues frente a una ilegalidad controlar el contenido de los documentos a registrar es una obligación reglada de la ley y no discrecional del funcionario […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia, que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incurre en los vicios de “[…] imposibilidad de ejecución […] el registro se constituyo [sic] un vicio de ilicitud de ejecución […] vicio de indeterminación pues convalidar el error y darle a una ilegalidad viabilidad jurídica en cuyo objeto era indeterminable hace del acto indeterminable también […]”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese sentido, solicita, “[…] sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia se deje sin efectos los actos de la sociedad mercantil que implícitamente estén contenidos y afectados por la nulidad del registro […] que reponga al momento anterior de que se convocaron las asambleas extraordinarias que pretendieron modificar los estatutos de la compañía y a todo evento en virtud de la celeridad procesal se pronuncie sobre la oferta de venta de acciones ofrecida por la empresa PAME C.A. a favor de [su] representado o se reponga a ese momento ya que es este el momento inmediato anterior a las asambleas extraordinarias […]”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicita “[…] medidas cautelares innominadas dirigidas a la paralización de la actividad de la empresa MULTI PARTS INTERNARTIONAL, C.A., distintas a aquellas que representan el simple giro de la compañía y la administración diaria que inevitablemente debe la compañía seguir efectuando […] que prohíba se generen actividades y negocios nuevos que comprometan los intereses de la compañía así como todas aquellas solicitudes administrativas que en razón de nuevos negocios la empresa deba efectuar. […] se paralice el ejercicio bancario de la compañía y el retiro y transferencias de dinero de las cuentas de la compañía […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].


II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como actor se encuentra debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landaez, Juan Jesús Padrón Taño y Mónica Sánchez Aguiar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se proveerá en el domicilio de la sociedad mercantil Multi Parts International, C.A., ubicado en la ciudad de Caracas, que aparece en el Acta de Asamblea Extraordinaria, cursante a los folios 90 al 93 del expediente judicial. Líbrense boletas.
A los fines de practicar la notificación del ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De igual forma, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
De igual forma, se deja establecido que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado Sustanciador, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Henry José Salazar Moure, actuando en su propio interés y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Multi Parts International, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 113-A, y cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 5 de junio de 2012 y quedó inserta bajo el Nº 37, Tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asistido por los abogados LUIS MIGUEL RAMOS TORRES y ALICE GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.263 y 42.493 respectivamente, contra “el acto administrativo de Registro emanado por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo: 60-A”;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, notificar a los ciudadanos Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landaez, Juan Jesús Padrón Taño, Mónica Sánchez Aguiar, Fiscal General de la República, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación del ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;
6.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- Acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000735