JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000685
El 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignó documento poder que acredite su representación y que subsane la frese irrespetuosa expresada en el libelo de la demanda. Asimismo, se le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas Cadivi los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.


En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2012.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto, alegó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] incurrió en un error de interpretación del artículo seis (6º) de la resolución Nº 055 vigente para esa fecha y por el cual negó la Solicitud Nº 14456971 que realiz[ó] para la Adquisición de Divisas de manutención para [su] hija quien cursa estudios en el exterior – Argentina- y cuya actividad Académica es Doctorado en Química […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó, que “[…] tal error deviene en que Manuel Barroso interpreta dicho artículo y confunde lo que es actividad académica con período académico, es decir, que confunde el tiempo de estudio. En el entendido legal y práctico de la citada norma, las actividades académicas […]” (Negrillas del original).
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] la interpretación correcta de la norma es la que se obtiene aplicando la lógica, pero claro está, haciendo el estudio previamente con las otras normas que guardan relación entre sí y que están contenidas en la misma Providencia Nº055, para lograr determinar cuál es la relación entre las solicitudes y las actividades académicas de éstas últimas durante cada uno de los periodos [sic] académicos que se realizan en el tiempo, para poder concluir si ello es determinante en la interpretación correcta de la norma – artículo 6º- en cuanto a la solicitud y la preclusión o caducidad tomando en cuenta el tiempo […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia, indicó que “[…] el tiempo es esencial tomarlo en cuenta respecto a la actividad académica, en cuanto sea su duración superior o menor a ciento ochenta (180) días, ya que si es superior, entonces es conducente a Grado Académico y si es menor, es conducente a Certificado. Entonces pueden sacarse elementos de valoración a este aspecto, al contenido del artículo 3º de la Providencia Nº 055, el cual señala la obligación del estudiante a inscribirse en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas y presentarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos y con los recaudos que les exigen […]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
En conclusión de lo anteriormente analizado, señaló que “[…] es que cuando el estudiante venezolano va a realizar estudios en el exterior deberá inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) señalar la actividad académica que cursará y acompañará los recaudos que se exigen en el caso que nos ocupa como lo es el estudio de Doctorado por parte de [su] hija, cual duración es superior a ciento ochenta días (180). Ahora bien en la primera solicitud se señaló el lapso de duración de esa actividad académica, a la vez, cuando empieza o comienza y termina el curso. En consecuencia esa es la única oportunidad en que está obligado el estudiante o su representante a presentar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para la manutención, ya que se le impone que la solicitud deberá o podrá hacerla y ser presentada ante el operador cambiario autorizado, dentro o hasta los dos meses después iniciada o en que comenzó la actividad académica […]” (Subrayado del origina) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].

Por tal razón, alegó que “[...] en el caso especifico que [les] ocupa es el Doctorado que ha venido y está realizando [su] hija MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA deb[e] concluir sin lugar a ningún tipo de duda que después de la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas por manutención para el estudiante, no es obligación ni deber del estudiante o de su representante presentar ante el operador cambiario autorizado una nueva solicitud a tal efecto, dentro o hasta los dos meses después de iniciado o en que comenzó un nuevo período académico de Doctorado, o en cada período, es decir, ni cuando empiece otro nuevo nivel del mismo curso del Doctorado (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y mediante este escrito de reforma de demanda de nulidad solicitó “[…] la Petición de Nulidad de la Resolución que se identifica así: PRE-VPAI-CJ-053463, la cual está fechada 26 de diciembre de 2011, cual aparece firmada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales y con expresa condenatoria en costas (Mayúsculas y negrillas del demandante) [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (Vid. Sentencia Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.” [omisis] [Negrillas de este Juzgado].
De igual forma, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica, cual establece lo siguiente:
“Articulo 36: si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será aplicable en un solo efecto” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del estudio de las disposiciones antes mencionadas aplicables a este proceso y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, no consignó documento poder que acredite su representación de la ciudadana Mayra Yossixca Machado Rada, en consecuencia este Juzgado Sustanciador con el objeto de velar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes ordenó a la parte demandante mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2012, consignara poder que acredite su representación.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2012, el Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente “[…] en lo atinente de la acreditación a que insta el Juzgado de Sustanciación de la consignación documento poder, tal requerimiento y ante la prontitud debo decir que por ahora [se] encuentr[a] completamente imposibilitado de producir en autos tal requerimiento del Juzgado de Sustanciación, ya que los documentos que [se le] acreditan como representante de Mayra Yossixca Machado Rada en estos precisos momentos no se encuentran en [su] poder […]” [Negrillas de este Juzgado].
De lo anterior, este Juzgado de Sustanciación constata que el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, no consignó documento poder que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Yossixca Machado Rada, pese a la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, razón por la cual, siendo las causales de inadmisibilidad objeto de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, le resulta forzoso para este Juzgado Sustanciador declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad incoada por el abogado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición “de representante legal” de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- INADMISIBLE por falta de documento poder que acredite su representación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-000685