JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000781

Caracas, 13 de agosto de 2012

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A., contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de agosto de 2012, los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba, Ramírez, ut supra identificados, ejercieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] interpon[en] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra (i) el acto administrativo contenido en la Providencia […omissis…] Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 […omissis…] notificado a [su] representada mediante correo electrónico en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […omissis…] correspondientes a las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104 […omissis…] y contra la Providencia […omissis…] Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2011, mediante la cual se informó a [su] representada que las solicitudes de renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes Nos. 7881986 y 8393355 fueron negadas visto que no se demostró la vigencia de la deuda con el proveedor, al no consignar la certificación de deuda en el plazo establecido por la Comisión […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[e]l 08 de febrero de 2012 mediante correo electrónico notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, CADIVI procedió a notificar a [su] representada al correo electrónico ruben.castillo@dana.com de la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 […omissis…] mediante la cual, según el texto de la misma ‘se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa […omissis…] correspondientes a las solicitudes Nros. 7493813, 7493904, 7767760, 7887986, 7881986, 8393355, 8693461, 8778380, 8897761, 9066104 y 9065208’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[m]ediante providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2012 […omissis…] la cual se impugna en el presente recurso, CADIVI dio respuesta a la comunicación de fecha 19 de enero de 2012, enviada por [su] representada, mediante la cual se solicitó audiencia a fin de exponer los casos pendientes de renovación de solicitudes de importación ALADI y Ordinaria, asi [sic] como también recursos de reconsideración que se encontraban en proceso […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegaron que respecto a la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 “[…] notificada en fecha 08 de febrero de 2012 en cuanto a las solicitudes de autorización de divisas números: 7881986 y 8393355 […omissis…] Vicio de motivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] por cuanto del acto administrativo no se desprende referencia alguna de los hechos y razones alegadas, constituye una clara violación del derecho a la defensa de [su] representada […omissis…] pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria no consideró que las circunstancias alegadas por [su] representada en cuanto a la posibilidad por parte del operador cambiario de obtener del Banco Central de Venezuela el código de reembolso y de la imposibilidad de presentar y tramitar ante el operador cambiario su instrucción de adquisición de divisas dentro del lapso de vigencia de la AAD en razón de que dicho operador financiero había sido intervenido constituía una causa justificada para otorgar las renovaciones de las AAD solicitadas […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[a]l negarse mediante la providencia PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 emitida por el Presidente de CADIVI, las negativas de las renovaciones de las ADDs […omissis…] incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido apreciar que tales causas constituyen justificación suficiente para renovar las ADDs.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandante “[…] Vicio de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto por medio del cual negó la solicitud de renovación de las autorizaciones para la adquisición de divisas realizada por DANAVEN […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Igualmente, con respecto a la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2012, en cuanto a las solicitudes de autorización de divisas números: 7887986 y 8393355, alegaron los apoderados judiciales los vicios de falso supuesto y de incompetencia.

Por último, solicitaron se “[…] ADMITA el presente recurso […omissis…] DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia, los actos impugnados […omissis…] ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas […omissis…] [d]icte nuevamente el o los actos administrativos correspondientes en respuesta a las solicitudes y los recursos de reconsideración interpuestos, cumpliendo debidamente y de manera expresa y suficiente con su deber de motivar los mismos, otorgando las correspondientes renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes de autorización de divisas (AAD) números: 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104 […omissis…] [a]dmita los certificados de deuda consignados por [su] representada en los expedientes correspondientes a las solicitudes de autorización de divisas (AAD) números: 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104 y proceda a otorgar las renovaciones de los ADDs solicitadas, o en todo caso, ordene a CADIVI solicite a C.A. DANAVEN la consignación de los Certificados de Deuda Comercial, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitas […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.






-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción, la cual podrá ser revisada en cualquier estado de la causa en razón del eminente orden público que detenta.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000781