JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000783

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha el 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027409, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada a través de comunicación electrónica en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 02219240, correspondiente a la solicitud Nº 6798560.
El 07 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 06 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 17 de diciembre de 2007, [su] representada presentó ante el operador cambiario autorizado el Banco Mercantil, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitud’) que se identifica con el Nº 6798560” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[el] 28 de mayo de 2008 [su] representada solicitó ante CADIVI, prórroga de la AAD Nº 2219240 para importaciones bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, solicitud Nº 6798560, a través del correo electrónico rald@cadivi.gob.ve” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[en] fecha 22 de julio de 2009, [su] representada expresó ante CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre la solicitud de renovación de la AAD antes referida. Asimismo ratificó dicha solicitud de renovación, y consignó documentación relacionada y solicitada por [ese] Ente y comunicada por [su] operador electrónico en fecha 20 de abril de 2009” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 19 de enero de 2011, y ante [esa] prolongada ausencia de comunicación por parte de CADIVI, [su] representada se trasladó a las oficinas de CADIVI nuevamente consignó ante CADIVI, comunicación expresando la necesidad de obtener respuesta por parte de ese Ente ante la solicitud de renovación de la AAD correspondiente a la solicitud Nº 6798560, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[es] importantísimo señalar que en anteriores oportunidades CADIVI, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, notificó a [su] representada sobre la obligación de consignar diferentes requisitos para la tramitación de la solicitud de renovación de la AAD, sin embargo, [su] representada nunca recibió comunicación o correo electrónico alguno donde se concediera un plazo para consignar la Certificación de Deuda” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[el] 20 de febrero de 2011, mediante correo electrónico notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, dirigido a la dirección de correo electrónica de [su] representante, CADIVI negó la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 6798560 presentada por [su] representada […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[ante] la negativa de CADIVI, en fecha 14 de marzo de 2011, [su] representada consignó ante [esa] Administración Cambiaria, solicitud de reconsideración de dicha negativa, alegando que nunca fue notificada del requerimiento del Certificación de Deuda Comercial que debió hacer CADIVI” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] fecha 12 de agosto de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027409, mediante la cual confirmó su decisión mediante la cual negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 6798560 […] y en fecha 08 de febrero de 2012, CADIVI procedió a notificar a [su] representada al correo electrónico ruben.castillo@dana.com, la referida Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027409 de fecha 12 de agosto de 2011 […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron la existencial “[vicio] de falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo recurrido [por cuanto al] negar el referido recurso de reconsideración presentado por [su] representada CADIVI dejó de valorar alegatos y las pruebas de que demuestran que DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dicho (sic) documentos” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[al] no haber recibido la notificación de requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro de un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto, la negativa de renovación de la ADD solicitada por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de la Deuda cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en el recurso de reconsideración” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia del “[vicio] de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto por medio del cual negó la solicitud de renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 6798560 realizada por DANAVEN, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que sea admitida la presenta demanda de nulidad, declare con lugar la demanda y anule el acto administrativo impugnado, que ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda, a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de adquisición de divisas solicitada por la empresa y proceda a dictar la correspondiente renovación o en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN, del acto administrativo de requerimiento de la consignación del Certificado de Deuda Comercial y, una vez consignado, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de divisas solicitada por la empresa, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 6798560.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027409, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada a través de comunicación electrónica en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 02219240, correspondiente a la solicitud Nº 6798560 y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; con respecto a la caducidad de la acción, en aplicación al principio de Buena Fe, considera que la demanda fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027409, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada a través de comunicación electrónica en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 02219240, correspondiente a la solicitud Nº 6798560;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2012-000783
BAR/LOU