JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000784
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 7 de agosto de 2012 se dio cuenta la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente causa dentro de los tres (3) días de despacho.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2012, las representantes legales de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto señalaron que “[…] [su] representada suscribió con el […] INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha 01 de septiembre de 2.004 un Contrato de Ejecución de Obra Pública, cuyo OBJETO es la ‘construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional INCE Mérida Estado [sic] Mérida’. El MONTO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA se estimo [sic] en ese momento […] en la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25). Igualmente, se estableció un MONTO LÍMITE PARA LA CONTRATACIÓN de treinta por ciento (30%) adicional sobre el monto de ejecución de la obra, es decir, equivalente a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veintiséis Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.626.728.551,73 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[…] el PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA acordado fue de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del ACTA DE INICIO […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Continuaron alegando que “[…] la obra se INICIA en fecha 09 de septiembre de 2.004, tal y como se evidencia de ACTA DE INICIO […] y se PARALIZA por primera vez en fecha 14 de septiembre de 2.004, […] el motivo de la paralización es que NO HAN SIDO ENTREGADOS AÚN A LA CONTRATISTA LOS PLANOS DEL PROYECTO CORRESPONDIENTE A LA OBRA A SER EJECUTADA. Causa de paralización esta UNICAMENTE imputable al ente contratante […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, indicaron que “[…] el mencionado proyecto le fue entregado a la contratista en Digital el 1 de octubre de 2004, y por ello en fecha 04 de octubre de 2.004 se [acordó] el reinicio de la obra, pero únicamente para adelantar los trabajos preliminares de la misma, YA QUE AÚN NO HAN SIDO ENTRAGADOS A [su] REPRESENTADA LOS PLANOS DE PROYECTO DEBIDAMENTE APROBADOS POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que, con posterioridad “[…] en fecha 13 de octubre de 2.004 se realiz[ò] una minuta de reunión en la que funcionarios del INCES, corroboran que en efecto NO HABÍAN SIDO ENTREGADA LA DOCUMENTACIÓN […] es decir, los planos debidamente aprobados por las autoridades municipales […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que, finalmente “[…] en fecha 14 de noviembre de 2.005, luego de haber estado paralizada la obra durante UN (1) AÑO y CUATRO (4) DÍAS, por causas NO IMPUTABLES A [su] representada, se reinici[ó] la misma, según se evidencia del Acta de reinicio de obra […] en esa misma fecha [su] representada presentó cronograma de las actividades a realizar prioritarias para la ejecución de la obra objeto del contrato entre ellas la demolición de una estructura realizada por la contratista anterior, la cual requería la autorización del INCES […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tales motivo, en fecha 10 de julio de 2009 “[…] el INCES dict[ó] un AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para verificar el presunto incumplimiento del contrato suscrito con [su] representada […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Juzgado].
Es por ello, que finalmente en fecha “[…] 28 de mayo de 2012 es decir, casi TRES (3) AÑOS DESPUÉS, el INCES dict[ó] el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y en cual orden[ó] a [su] representada el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado e intereses […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por todo lo antes expuesto, denunciaron que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que “[…] SON INEXISTENTES LOS HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, resultando en consecuencia, MANIFIESTAMENTE INFUNDADA y por tanto VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por haberse fundamentado en hechos no COMPROBADOS […]” [Mayúsculas del original].
Por tal razón, manifestaron que “[…] la Administración recurrida, dictó auto administrativo por medio del cual tácitamente rescinde el contrato de obra identificado con el Nº 2004-08-C-007, y solicit[ó] el reintegro de una suma de dinero, imputándole a [su] representada un SUPUESTO INCUMPLIMIENTO que no es cierto, muy por el contrario del expediente administrativo que se sustanció, se desprende con claridad QUE LA DEMAORA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA OCURRIÓ POR CAUSAS NO IMPUTABLES A [su] PODERDANTE […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En consecuencia, su representada fue objeto de la apertura “[…] de un procedimiento administrativo sumario para verificar un presunto incumplimiento del contrato de obra Nº 20045-08-C-007, dentro de dicho procedimiento, presentó oportunamente escrito de descargos, alegando y probando todas y cada una de las actuaciones que demuestran no solo que la demora en la ejecución de la obra no se produjo por causas imputables a ella, sino además prestó colaboración adicional en aras de lograr el objeto del contrato […]”.
Sin embargo, adujeron que “[…] NO SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NI TAMPOCO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADOS HAYAN SIDO VALORADOS NI EVALUADOS, siendo que la Administración simplemente se limitó a mencionar que analizó los alegatos esgrimidos […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
En ese mismo orden de ideas señalaron que “[…] a pesar de haber otorgado a [su] representada la oportunidad de presentar sus alegatos y promover para su defensa, LOS MISMO FUERON OMITIDOS POR COMPLETO, NO FUERON OÍDOS EN NINGUNA DE SUS PARTES, LO QUE SE TRADUCE EN UNA TOTAL Y ABSOLUTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA e inclusive subsume la actividad administrativa en el vicio de nulidad absoluta contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Haber dictado en el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
De igual forma, denunciaron que “[…] el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]” [Mayúsculas del original].
En ese mismo orden alegaron que el acto administrativo “[…] CARECE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN en los términos establecidos en el citado artículo 9 de la LOPA. Adicionalmente, no cumple tampoco con los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como ya señala[ron], carece de la expresión sucinta de los hechos y de los alegatos esgrimidos por [su] representada y además carece de los fundamentos legales que autorizan la actuación administrativa […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitaron que “[…] 1.- que sea declarado formalmente con lugar el presente RECURSO con todos sus pronunciamientos de Ley, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo No. 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012 emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 2.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, por el eminente peligro de que se le acuse un daño irreparable a [su] representada […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, versa sobre el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y para determinar la naturaleza del acto recurrido este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar la naturaleza jurídica del mismo mediante las siguientes consideraciones:
Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo
En fecha 28 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó acto Administrativo Nº 210.000.0224, mediante el cual le hizo referencia a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A, de la apertura de un procedimiento sumario motivado por presunto incumplimiento del contrato Nº 2004-08-C-007, cuyo objeto radicó en la Construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede Gerencia Regional Ince Mérida, estado Mérida.
Por lo antes expuesto, se instó a la referida sociedad mercantil a cumplir en un plazo de treinta (30) días hábiles, al pago del reintegro voluntario por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.405.257,85), por los conceptos de anticipo e intereses generados.
De lo anterior se desprende claramente que el acto recurrido se encuentra vinculado a relaciones de naturaleza contractual, en ese sentido, este Juzgado Sustanciador considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes “…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…”.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba “…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandante.
Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas”. [Negrillas de este Juzgado].
De la sentencia anteriormente transcrita, este Juzgado Sustanciador constata que la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, no es el más idóneo, ya que de la lectura del acto Nº 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012, el cual riela al folio 32 del expediente judicial se evidencia que el objeto del mismo radica en la apertura de un procedimiento sumario por presunto incumplimiento del contrato, por tal razón se le solicitó a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A, el reintegro voluntario por la cantidad de “CUATRO MILLONES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85)”. Determinándose así que el ámbito de la presente controversia radica en una relación contractual entre la referida sociedad y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para la construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede Gerencia Regional Ince Mérida, estado Mérida, por lo tanto, el procedimiento idóneo aplicable al caso up supra es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ésta la vía adecuada para que la parte quejosa pueda lograr satisfacer su pretensión fundamentalmente en demostrar que la contratista cumplió con las obligaciones inherentes del contrato; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional recalifica la presente demanda de nulidad. Así de decide.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por las abogadas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es obice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- INADMISIBLE por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podra interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-000784
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