JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000746
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Gustavo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 237-A-Sdo., de fecha 21 de mayo de 1.996, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año emanados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Gustavo Martínez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representada es una sociedad de capital que funciona bajo la modalidad de compañía anónima y que tiene como objeto principal de su actividad comercial, la prestación de servicios publicitarios para terceros, lo que realiza con la utilización de diferentes medios publicitarios, y entre éstos, la exposición de mensajes publicitarios en vallas ubicadas en las adyacencias de calles y avenidas en distintas localidades del país”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que:
“[En] el desarrollo de la actividad comercial [su] representada contrató con varios clientes, la difusión de mensajes publicitarios a estar ubicados en SEIS VALLAS colocadas en los siguientes espacios [con sus respectivas autorizaciones] y que fueron objeto de las sanciones administrativas sancionatorias que seguidamente se identifican:
1.- Providencia CJ-040-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+ 100, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, [...Omissis...] autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2722, de fecha 14 de diciembre de 1995 […].
2.- Providencia CJ-041-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, […Omissis…] autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS librado en fecha 18 de agosto de 1995, […].
3.- Providencia CJ-042-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0+440, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, [...Omissis...] autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2728, de fecha 15 de diciembre de 1995, […].
4.- Providencia CJ-043-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+200, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, [...Omissis...] autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2723, de fecha 14 de diciembre de 1995 […].
5.- Providencia CJ-044-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+360, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, [...Omissis...] autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (sic), mediante oficio Nº DGHM-2725, de fecha 15 de diciembre de 1995 […].
6.- Providencia CJ-037-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector San Martín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, […Omissis…] autorización emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante comunicación 001239 de fecha 23 de octubre del 2002, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Expusieron que “[en] el trámite de los diferentes procedimientos administrativos abiertos a [su] representada por el (sic) Instituto Autónomo de Transporte Terrestre, [su] mandante solicitó la acumulación de los diferentes procedimientos, lo que fue admitido por el referido ente público, englobando en la providencia arriba identificada la decisión de los seis procedimientos administrativos abiertos […]” (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[Al] hacer las consideraciones sobre los diferentes expedientes abiertos en contra de [su] mandante, el ente sancionador concluye que las vallas publicitarias […] estaban instaladas en violación a la normativa legal vigente, concluyéndose en la providencia administrativa […] sancionando a la empresa […] con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[la] legislación nacional en materia de transporte y tránsito terrestre vigente para aquella ocasión, era la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3920 de fecha 10 de octubre de 1986, que mantuvo vigencia hasta su derogación por la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5085 de fecha 9 de agosto de 1996” (Corchete de este Tribunal).
Arguyeron que “[la] Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época de autorización de los medios publicitarios que han sido sancionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecía en su artículo 32 la competencia municipal en varias materias y expresaba en los ordinales 6º y 9º, la competencia en materia de ‘Ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas’; y ‘Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales.’ respectivamente, o sea, que competía a la autoridad municipal el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de los medios publicitarios como los de [su] mandante” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[su] representada fue autorizada por la autoridad que tenía la potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas y amenazadas de remoción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que existe “ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, [por cuanto] la imposición de las sanciones […] en contra de [su] representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expusieron que “[este] principio constitucional […] es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a [la empresa] por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones NO vigentes para el momento en que [su] representada obtuvo legítima autorización para la instalación de las vallas publicitarias sancionadas” (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Tribunal).
Señalaron que “[…] la providencia […] viola la disposición contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que existe “INMOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA [por cuanto] […] incurr[ió] en el vicio de desmotivación (sic), al no expresar las razones que ha tenido para la determinación en la suma de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS la sanción impuesta a [su] representada por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] la providencia administrativa que [se] recurre, no expresa cual motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria impuesta debe ser de rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que [están] en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan la nulidad de la providencia administrativa […]” (Corchetes de este Juzgado).
De igual manera solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideran que [su] representada, la (sic) presunción grave de buen derecho, está configurada por las autorizaciones administrativas concedidas por una autoridad competente para emitirlas, cuando aún no existía en nuestro ordenamiento jurídico la asignación de atribuciones al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para autorizar la instalación de medios publicitarios en las adyacencias de vías nacionales, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que “[en] base a los hechos y circunstancias señaladas solicita[n] que el […] recurso de nulidad de[l] acto administrativo de efectos particulares sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar” (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año emanados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]”. (Corchetes de este Juzgado).
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año, mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]” (Corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 y el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 18 de junio de 2012, según lo manifestado por la parte demandante es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año emanados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]” (Corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Ministro del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año emanados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]”. (Corchetes de este Juzgado).
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.), Ministro del Poder para Relaciones de Interiores y Justicia y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) día del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP AP42-G-2012-000746
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