JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

AP42-G-2012-000751

Caracas, 06 de agosto de 2012
202º y 153°

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ARTURO BRAVO ROA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO DOW ARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 25-A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00).

En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2012, los Abogados ARTURO BRAVO ROA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO DOW ARANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “[…] llevó a cabo una inspección y verificación […omissis…] sobre su representada […omissis…] a través de la cual se le imputo la –supuesta- infracción de una serie de normas contendidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas, aperturando [sic] a los efectos un procedimiento administrativo sancionatorio […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representación judicial que luego de presentar todas las pruebas en defensa de su representada ante la respectiva Comisión esta fundamentó “[…] únicamente en el contenido de Acta de Inspección y Verificación signada con los números y letras CNC-IN-AI-2012-05, de fecha 14 de Febrero de 2012 […omissis…] en forma ajena a la realidad –que [su] representada no habría promovido y/o presentado prueba alguna […omissis…] dictó ‘La Resolución’, la cual no es más que la ratificación de todas las imputaciones efectuadas en la inspección y verificación, sancionándose a [su] representada con una multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.).” [Corchetes de este Juzgado].

Que en el acto administrativo impugnado “[…] nada señaló acerca de las pruebas y/o alegatos promovidos y presentados oportunamente ante ‘La Comisión’ […omissis…] que se ejerció oportunamente una respuesta a las imputaciones de ‘La Comisión’, presentando alegatos y pruebas, y nada dice el acto sobre los mismos, pues se omite cualquier análisis sobre dicho material probatorio y alegatos, elementos éstos que debían y tenían que analizarse para una clara definición del acto y de su contenido, en franca transgresión de Derecho, específicamente de los artículos 49 y 51 de la Constitución, 62, 89, 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] al haberse partido de la base –absolutamente falsa- de que [esa] representación no presentó alegatos y/o pruebas durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio […omissis…] se violentó el principio de certeza y veracidad del acto, traduciéndose ello en un falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la parte demandante la nulidad de la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como la Planilla de Liquidación de Pago librada en contra de su representada.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 25-A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12, de fecha 21 de mayo de 2012 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00) al respecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12, de fecha 21 de mayo de 2012 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00).

Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:

“Artículo 6: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de la Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad ejercida, ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, se evidencia de autos que corre inserto al folio Cuatro (4) del expediente judicial, que la parte demandante alega haber recibido la notificación de la Resolución que hoy impugna en fecha 30 de mayo de 2012 (Vid. Folio Cuatro (4) del expediente judicial).

En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad, fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos, asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad ejercida por los Abogados ARTURO BRAVO ROA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO DOW ARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 25-A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00);

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y Procuradora General de la República,

3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;

4.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000751