JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de agosto de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000754
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 17.319.466 y V.- 13.873.871 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.095, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 002 dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y notificada en fecha 06 de febrero de 2012 mediante la cual sus representados fueron DESTITUIDOS como funcionarios de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente disciplinario número 41.792-11.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de julio de 2012, los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PÉREZ, antes mencionados debidamente asistidos por la abogada Gabriela Morales, interpuso demanda de nulidad contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[…] el día miércoles 11 de enero de 2012, […] el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, celebró la audiencia oral y pública, en la sede del Departamento de Aprensión (Captura), ubicada en la Urbanización El Rosal, sobre un Procedimiento Abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Jefe, MIGUEL ANGEL VILLEGAS ROCHE, representado por la profesional del derecho YALEXIS CONTRERAS; los Miembros del referido Consejo Disciplinario, representados por los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Abogados: ELIETT VALERA (Presidente), JAIME FREITES y SILVIA YINETT MORENO, dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de quince días y previamente haber oído la opinión del Ciudadano Director del referido Cuerpo de Investigaciones, Licenciado y Comisario General JOSE HUMBERTO RAMIREZ, el día primero de febrero del año dos mil doce (01-02-2012) emitieron la Decisión Número 002, impuesta a los ex – funcionarios en fecha 06/02/2012, dicha Decisión fue unánime acerca de la destitución en contra de los ex – funcionarios Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad número V- 17.319.466 y Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, titular de la cédula de identidad número V- 13.873.871” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[la] Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala, los contenidos de los numerales 6 y 33 del artículo 69, como fundamento de derecho para destituir a [sus] defendidos, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[el] inicio de la averiguación obedece según lo plasmado en la Decisión número 002, emanada del Consejo Disciplinario el Distrito Capital, en la parte denominada “Fundamento de Hecho y Derecho para Decidir”, que se tuvo conocimiento mediante declaración en fecha 19 de diciembre de 2011, en la sede de la División de Investigaciones Internas, de la ciudadana PAJARO POLO YADIRA DEL CARMEN, que seis funcionarios pertenecientes a la Institución CICPC, le estaban solicitando la cantidad de 45.000 bs, que se encontrarían en la adyacencias de la estación Parque Carabobo, la estaban llamando por teléfono obligándola a entregar el dinero, por esa razón se traslado comisión de la División de Investigaciones Internas al lugar, al mando del Comisario Nelson Camacho, quienes interceptan a los funcionarios Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad número V- 17.319.466 y Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, titular de la cédula de identidad número V- 13.873.871, como los presuntos autores del hecho incautándoles teléfono celulares y supuestamente una bolsa color negra contentiva de dinero que supuestamente se los había entregado la víctima.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[en] lo referente al Procedimiento abreviado, el cual fue agregado en la reforma efectuada al Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cambió al nombre de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirm[a] y [sostiene], que dicho procedimiento abreviado viola el procedimiento establecido en una Ley Superior, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por tal motivo el mismo debe ser declarado NULO DE TODA NULIDAD, ya que debe respetar el ORDEN JURÍDICO o PIRÁMIDE JURÍDICA DE MERL (sic) Y KELSEN. Que establece que la importancia de cada una de las leyes in comento, es diferente y va de mayor a menor, por lo cual la ley inferior debe tomar su fundamento de la ley inmediatamente superior. Así como lo ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma señala que las leyes especiales (no orgánica) de procedimientos administrativos deben regirse por lo establecido en la superior Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron “[…] cuando a (sic) [sus] defendidos fueron destituidos por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, cuando el Consejo Disciplinario (sic) Distrito Capital realizó una audiencia oral y pública, para ventilar la presunta comisión de una falta disciplinaria, sin embargo, en la fase penal no le fueron imputados el delito de Concusión el cual no ha sido probado por lo que ejerciendo sus funciones decidió dar una medida cautelar a [sus] defendidos, dándose presentación cada ocho días en el Tribunal, lo que demuestra la falta de pruebas y certeza en el hecho que se le imputa”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que “[sus] defendidos sean reincorporados al cargo que venían desempeñando para el momento de la Destitución; y que le sean cancelados los salarios que han dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación” (Mayúscula del original y corchete de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Morales, contra la Decisión Nº 002 dictada en fecha 01 de febrero de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la naturaleza jurídica del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuerpo de seguridad nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual se destituyeron a los funcionarios Elvis Elieser Mendoza Oviedo y Kelly David Lugo Pérez, de los cargos Agente de Investigación II y Asistente Administrativo I, respectivamente, por cuanto se encontraron incursos en la causales de destitución previsto en los numerales 06, 10, 13 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se puede observar que el acto administrativo impugnado es de naturaleza funcionarial.
En ese sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente en materia contencioso funcionarial para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las controversias que se susciten con motivo de los actos administrativos de carácter particular concernientes a la función pública en los términos siguientes:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declararía de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública en los términos siguientes:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.” (Negrillas de este Juzgado).
Atendiendo al contenido de las normas transcritas supra y de la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los tribunales competentes para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, aquellos casos en donde el acto administrativo recurrido es de naturaleza funcionarial, razón por la cual una vez observado que el acto administrativo recurrido guarda relación con el ejercicio de la función pública, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional por razones de orden público, declararse INCOMPETENTE. Así se decide.
De manera que, una vez declarada la incompetencia de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Morales, contra la Decisión Nº 002 dictada en fecha 01 de febrero de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).; SE DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Morales, contra la Decisión Nº 002 dictada en fecha 01 de febrero de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).;
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente querella funcionarial a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución. Remítase el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP. AP42-G-2012-000754
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