JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000688

Caracas, 08 de agosto de 2012
202º y 153º

El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1739-2012, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que ratificó la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y ratificó la sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), calculadas al valor vigente para el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360,00).

En fecha 28 de junio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2012-1568 dictada en fecha 26 de julio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2012 y se declaró competente la Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.





I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, asistida por el Abogado William Perdomo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que la demanda de nulidad “[…] tiene por objeto el acto emanado en relación al Hallazgo Único de INEXISTENCIA DE LOS REGISTROS DE LA EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INEXISTENCIA DE CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “[…] el texto de los artículos citados como contravenidos números 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara en el contenido del Auto Decisorio correspondiente al expediente Administrativo N° DDR25-11, para la determinación de la Responsabilidad Administrativa, correspondiente a la Auditoria a la Cuenta rendida en el Ejercicio Fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara, no corresponde a los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).

Que “[…] [n]o existe contravención a la normativa del artículo 54, en virtud de que la programación para el ejercicio fiscal 2006 de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Fondo Mixto de Turismo de Lara, quedó plasmado al inicio del ejercicio fiscal con la elaboración, presentación y aprobación, por parte del Directorio del ‘Fondo Mixto de Turismo de Lara’, encabezado por la Presidenta el [sic] Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar, del Plan Operativo Anual, y por la Rendición de Cuentas Mensual de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto, ejecutada durante el lapso de [su] gestión, es decir, comprendida entre los meses que van de enero a Mayo [sic] 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] NO EXISTE VIOLACIÓN, porque esos […] documentos, vale decir, EL PLAN OPERATIVO ANUAL Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, reposan en las oficinas del Fondo Mixto de Turismo de Lara, así como también en la Dirección de Administración y Finanzas y en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, lo cual es condición sinequanon [sic] para poder recibir, como en efecto se recibía, mes a mes, los dozavos asignados por Ley de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, al Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que “[…] SE COMPRUEBA UNA VEZ MÁS QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).

Señaló que “[…] DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL, EL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, NO PODRÍA HABER DISPUESTO DE [esos] RECURSOS, Y LAS DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACIÓN PUEDEN DAR FE DE ELLO […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Adujó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones que van desde enero 2006 hasta Mayo [sic] del mismo año, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto de Turismo de Lara, los registros elaborados en Excel, del Compromiso, Causado y Pagado de la ejecución presupuestaria, con su correspondiente Codificación Presupuestaria, se llevaron a cabo según lo exigido por los artículos 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento Parcial N° [sic] de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Expuso que “[…] [t]odos [esos] documentos […omissis…] constituyen respaldos, y avalan, que efectivamente los procesos se realizaron y se encuentran en las oficinas administrativas del Fondo Mixto de Turismo de Lara; porque de no ser así, mal podrían haberse obtenido los resúmenes plasmados en la Rendición de cuentas Mensual, que constan en el expediente DDR 25-41 […omissis…] copias estas que reposan de igual manera en la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Indicó que “[…] [esos] documentos de respaldos contienen ejecución netamente presupuestaria referente al gasto, y lo plasmado en el voucher o comprobante de egreso, es el soporte del pago financiero de la obligación, más no de ejecución Presupuestaria, y por ende, no representa el momento presupuestario del pagado, sino la ejecución Financiera y extinción efectiva de la obligación con terceros”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Alegó que “[…] el momento Presupuestario del Pagado puede o no coincidir con el momento del pago propiamente dicho, es decir, la elaboración del cheque y extinción de la obligación. Es por ello que el voucher o comprobante de egreso sólo deberá reflejar como en efecto lo hace, los datos pertinentes a la extinción de la obligación de la deuda, retenciones a realizar en caso de que correspondan, el monto total a cancelar con los datos de la cuenta de bancos afectada y por supuesto los datos de él, o los beneficiarios del pago, Y NO ASI LA CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA COMO TAL, la cual ciertamente si esta en los documentos en Excel ‘compromiso, causado y pagado’, IMPRESOS Y ARCHIVADOS EN LAS OFICINAS DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA, pero, extrañamente, una vez que solicitamos oportunamente dichos documentos al Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara […omissis…] nos informan que los mismos no aparecen en este ente, tal y como manifestó quien fue, y es actualmente su Presidenta, la Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que “[…] para el momento en que [fue] transferida al cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Lara, ente presidido igualmente por la Prof. Yermanda de Bolívar, esos documentos así como todos los correspondientes a [su] gestión administrativa se encontraban debidamente ordenados en los archivos del Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Resaltó que “[…] no aparecen en los archivos del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, las comunicaciones enviadas durante [su] gestión, a la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Lara, solicitando apoyo en materia de automatización de la información, sin embargo, [esas] mismas comunicaciones si reposan en los archivos de la mencionada dirección de Informática […omissis…]. Todo ello prueba que EXISTE INTENCIÓN DE OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN, LA CUAL NO SOLO SE HA HECHO EN ESTA ÉTAPA DE LA AUDITORÍA A LA CUENTA RENDIDA, SINO TAMBIEN [sic] DESDE EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, POR CUÁNTO LA PERSONA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA EN SU MOMENTO, NO LO HIZO, AL NÓ ENTREGAR LOS REPORTES DE RENDICIÓN DE CUENTAS A LA COMISION DE CONTRALORÍA INSTALADA. [Ese] ocultamiento de información contraviene lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […omissis…]. En consecuencia, el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, no solo [sic] viol[ó] el citado artículo 7, sino también viola lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el sistema de Contabilidad Pública […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó que “[…] es obvio que la Presidenta del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, en ejecución a las potestades que le fueron delegadas, debía procurar la debida conservación de TODOS LOS DOCUMENTOS relacionados con la gestión administrativa y presupuestaria del ente a su cargo, así como también proporcionar en el tiempo oportuno, es decir al momento de la Ejecución de la Auditoria toda la información solicitada por el máximo ente contralor, a lo cual resulto mas ‘cómodo’ para la presidenta del ente, responder que NO existían los Registros de la Ejecución Presupuestaria durante el periodo [sic] auditado. A lo cual [debe] acotar que el debido manejo de los archivos, así como también la irresponsabilidad en la fiabilidad de la información suministrada por parte de la presidenta del ente escapa de [su] responsabilidad, por cuanto ciertamente en el lapso de [su] gestión todas las transacciones administrativas y presupuestarias se realizaron apegados a la normativa legal vigente para el momento de la ejecución financiera y presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que “[n]o existe violación del Artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-032 ‘NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO [sic], publicada en gaceta [sic] oficial [sic] N° 36100, de fecha 04/12/1996, y emitida por la Contraloría General de la República, numeral 13, ya que la codificación utilizada en la ejecución presupuestaria, en el registro del compromiso, causado y pagado respectivamente, se hizo de conformidad con las normas y criterios establecidos por la Oficina Central de Presupuestos (OCEPRE). […omissis…] [y] ciertamente, según consta en los legajos de las Rendiciones [sic] de cuentas, mensualmente se enviaron los Estados de resultados la Dirección de Administración y Finanzas y a la Dirección de presupuesto [sic] de la Gobernación del Estado Lara, y de [esa] manera se informo [sic] permanentemente de ejecución de los recursos”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).

Asimismo “[…] solicit[ó] se determine la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA QUE INCURRIÓ LA PROFESORA BOLIVAR, POR VIOLENTAR LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, en el Capítulo II, de la Organización del Sistema Presupuestario […omissis…] [a]l respecto cabe preguntar ¿Si [su] perfil no era el adecuado para el ejercicio del cargo, como se explica que inmediatamente [fue] transferida del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara a la Corporación de Turismo del Estado Lara como Gerente de Administración y Recursos Humanos, ente presidido por la misma Prof. Yermanda Álvarez?.”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la decisión emanada por la Contraloría General del estado Lara Nº 174 de fecha 10 de noviembre de 2011.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-1568 de fecha 26 de julio de 2012, para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el Abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la Contraloría General del estado Lara, corresponde a este Juzgado Sustanciador emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el lapso de caducidad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, para ejercer la presente demanda de nulidad ejercida, ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 09 de noviembre de 2011 (Vid. Folio once (11) del expediente judicial), y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012 (Vid. Folio Cinco (5) del expediente judicial), esto es dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el Abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Líbrese oficio anexando las correspondientes inserciones.

Asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios anexando las correspondientes inserciones.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA y al PRESIDENTE DEL FONDO MIXTO LARA.

En tal sentido, se ordena que para la práctica de las notificaciones de los funcionarios CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Y PRESIDENTE DEL FONDO MIXTO LARA, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia correspondiente a la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Señalado lo anterior, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que ratificó la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, y en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y ratificó la sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), calculadas al valor vigente para el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360,00).

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, PRESIDENTE DEL FONDO MIXTO LARA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia correspondiente a la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda;

4.- ORDENA solicitar al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000688