JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000759
Caracas, 08 de agosto de 2012
202º y 153°
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 29-A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00).
En fecha 2 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de agosto de 2012, el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “[…] en fecha 14 de febrero de 2.012 […] dictó la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-006, mediante la cual autorizó […] efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la materia, y practicar fiscalización para determinar las obligaciones tributarias referidas a Contribuciones Especiales y Regalías, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero del 2.005 hasta el mes de mayo de 2.009 […]”. [Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado].
Que “[en esa] misma fecha, 14 de Febrero de 2.012, [su] representada […] fue notificada del contenido de las ACTAS DE REQUERIMIENTO, […] distinguidas con las siglas y números CNC-IN-2012-006-01, CNC-IN-2012-03 y CNC-IN-2012-012-1; y en la misma fecha se suscribe el ACTA DE RECEPCIÓN signada con las siglas y número CNC-IN-2012-006-02, mediante la cual se deja constancia de la entrega de la documentación allí descrita y atinente a los documentos requeridos mediante Acta de Requerimiento CNC-IN-A-2012-006-01. […]” [Negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Señaló que en “[…] fecha 29 de Febrero de 2012 [su] representada […] mediante escritos signados con los números 120287 y 120288, dirigidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, […] procedió a consignar los documentos requeridos conforme a las Actas de Requerimiento de fecha 14 de Febrero de 2.012 […]” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que en esa misma fecha consignó ante la citada Comisión de Casinos “[…] mediante escrito signado con el número Nº 120286 […] ESCRITO DE DESCARGOS y los documentos […] descritos en el identificado escrito que constituyen pruebas documentales de sus descargos.” [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “[…] al constatarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el acto administrativa [sic] objeto de la presente demanda presenta vicios en la causa o motivos que le dio origen, debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles apreció erradamente los hechos y el derecho […] aplicando consecuencialmente de forma incorrecta el derecho o subsumiendo hechos que no se acontecen con la realidad a cuya incidencia aplicó consecuencias jurídicas erradamente […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó que con base a los hechos descrito se declare “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 del Texto Constitucional [sic]” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo arguyó que “[…] conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita[n] conforme lo alegado y probado en autos, se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12, cuya nulidad se demanda […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte demandante que “[…] se acuerde la suspensión de efectos de la Resolución impugnada […] y ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, se abstenga de iniciar cualquier acción tendente al cobro de la multa […] se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes la Resolución identificada con las siglas y números CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo del año de 2.012, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.” [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00), al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de lo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negritas de este Juzgado).
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:
“Artículo 6: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de la Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandante en su escrito recursivo alega haber recibido la notificación de la Resolución que hoy impugna en fecha 31 de mayo de 2012 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial).
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 31 de mayo 2012, la parte demandante se encontraba en conocimiento de la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002-12 de fecha 18 de mayo de 2012 y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 1º de junio de 2012, que comienza a correr , el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 1º de agosto de 2012, ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Resaltado de esta Juzgado).

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00);


2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA









BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000759