JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000766
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 1352-A, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impone una multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00).
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2012, el representante legal de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto señaló que “[…] mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, supuestamente en fecha 07 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, se pronunció en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., […] pronunciamiento mediante el cual acordó sancionar a la [referida empresa] con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T) que al valor actual de la unidad tributaria [es] de noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 90,00) corresponde a la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs F.225.000,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4. Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, indicó que “[…] mediante oficio PRE-CJU/4757/2012, supuestamente de igual fecha 07 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INC procedió a notificar a la empresa sancionada, en este caso DUTCH ANTILLES EXPRESS del dictamen por ese Instituto emitido en su oportunidad, siendo recibida dicha notificación el día martes diecinueve de junio de 2012 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Negrillas y corchetes de este Juzgado].
Por tales motivo, solicitó en primer lugar “[…] se declare la extemporaneidad del dictamen o pronunciamiento hecho por el INAC en el expediente 013-12 toda vez que en fecha 19 de mayo de 2012 se dejo [sic] constancia en el expediente administrativo que para esa fecha no existía, ni estaba anexado a dicho expediente pronunciamiento alguno, por lo que mal puede pensarse que el dictamen o pronunciamiento hecho con fecha 07 de mayo de 2012 haya sido en esa fecha, ya que únicamente para los efectos del INAC, es que le favorece haber colocado tal fecha, la cual era cuando debería haberse pronunciado, pues de lo contrario sería extemporáneo […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] se [dio] inicio al procedimiento administrativo contra la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., […] debido a la denuncia interpuesta ante el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL INAC, por parte de la ciudadana Johana Mérida Díaz titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.018, en el entendido que se agotó la vía conciliatoria, en la solución problemática denunciada, sin lograr que la empresa aporte soluciones para la denunciante, a los fines de determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por todo lo antes expuesto, solicitó que “[…] en nombre y representación de DUTCH ANTILLES EXPRESS reiter[a] y recha[za] el presente procedimiento administrativo [se] reserv[a] la oportunidad legal de presentar escritos, promover y evacuar pruebas. Solicito [sic] que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuanta en todas y cada una de sus partes a la hora de dictar sentencia en el presente caso […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, mediante el cual se le impone una multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, mediante el cual se le impone una multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. […]”. (Negrillas del original).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial evidencia este Juzgado que no cursa en autos los elementos indispensables que permitan verificar el lapso de caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual es del siguiente tenor:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (…)”
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y disposición constitucional anteriormente expuestas, con la finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el representante legal de la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2012 y de la lectura del escrito presentado por la parte demandante, señaló que el acto impugnado le fue notificado en fecha 19 de junio de 2012 (vid folio 3) del expediente judicial, por lo que con base al principio pro actione y a la buena fe de la parte se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, con la advertencia que la causal de caducidad puede ser revisada en cualquier estado de la causa. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, visto que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por otra parte, estima necesario este Tribunal que antes de librar el respectivo cartel de emplazamiento, notificar a la ciudadana Johana Mérida Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.563.018, denunciante en el procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, visto que no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente el domicilio de la referida ciudadana, se proveerá la respectiva notificación una vez conste en autos el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 1352-A, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-129-12, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impone una multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA notificar una vez consten los antecedentes administrativos a la ciudadana Johana Mérida Díaz, denunciante en el procedimiento administrativo;
7.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000766
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