JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000774

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por abogado Héctor José Díaz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.349.531 y 11.123.218 respectivamente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría, que cursa en el expediente Nº 08-004-2011, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa, le formuló reparo por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.580,00), siendo la suma correspondiente para cada uno de ellos CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.290,00) más las cantidades de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.360,00) siendo la suma correspondiente para cada uno de ellos por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 640,40). Adicionalmente, se le impuso una multa a cada uno de ellos por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2012 el abogado Héctor José Díaz Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, interpuso la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[tal] como se expresa en la referida decisión, en la oportunidad de promoción de pruebas, específicamente el 12 de DCIEMBBRE (sic) DE 2011, fue consignado al expediente Nº 08-004-2011, llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, comunicación presentada el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por [su] representado NELSON GILBERTO TORRES MORENO al Presidente de la antes Fundación Patria Nueva ahora Fundación para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, mediante la cual, se solicitó copias certificadas de los documentos y expedientes mencionados en los cuadros anexos a la misma, lo cual fue ratificado insistentemente entre los meses de […] octubre, noviembre y diciembre de 2011, […] lográndose obtener y entregar al órgano de control fiscal, sólo parte de la documentación necesaria para desvirtuar al órgano contralor los hechos atribuidos a [sus] representados, no obstante de tratarse de un procedimiento sancionatorio, no le correspondía la carga de la prueba al respecto, sin embargo a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, en la oportunidad de presentar alegatos (22 DE DICIEMBRE DE 2011), se ofreció para su evacuación [una serie de documentos]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[…] luego de producirse la decisión contra la cual se recurre de nulidad dictado el 6 DE FEBRERO DE 2012, [sus] representados ante la frustración de no haber podido obtener la documentación necesaria, que les imposibilitó esclarecer y demostrar los hechos que les fueron atribuidos; el 11 DE MAYO DE 2012, según consta en comunicación anexa […] nuevamente requirieron de la Fundación reanudar la búsqueda de la documentación y expedientes solicitados, lográndose obtener [otros documentos]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[la] Dirección de Responsabilidades, en lo que respecta a la motivación de su primer hallazgo establece, que para el pago de compromisos del año 2005, no se evidencia imputación presupuestaria en el ejercicio fiscal 2007, y que la prueba promovida por [sus] representados, relativa a los balances de la fundación en lo referente a las cuentas por pagar, si bien fue admitida en su debida oportunidad, no fue presentada en el lapso correspondiente, y por ello, al no poder presentar la prueba ofrecida la misma no pudo ser valorada y por ende no se logró desvirtuar el hecho imputado” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[al] respecto se destaca que las empresas que recibieron el pago, FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., Y FERREHOGAR C.A., cuyos compromisos existentes en el ejercicio fiscal 2005, quedaron debidamente registrados con orden de compra y orden de Pago al cierre del mismo, en virtud del cual, habiendo quedado pendiente la emisión del cheque, la Junta Directiva de la Fundación como máxima autoridad de la misma, aprobó su pago […] y al pagarse se generó un movimiento financiero que no afectó el presupuesto planificado del año 2007, […] todo lo causado en el año 2005 cumplía con la legalidad del compromiso generado y con los recursos financieros por lo que, no se afectó el recursos presupuestario del ejerció fiscal 2007; razón por la cual constituye un falso supuesto de hecho, la apreciación del control fiscal – máxime cuando se trata de un procedimiento sancionatorio que trae como consecuencia la presunción de inocencia de [sus] representados – en dar por cierto sin prueba que lo sustente y cuya carga le corresponde, en específico que los fondos de la fundación se utilizaron con fines distintos a los previstos en su distribución presupuestaria y reflejado en las memorias de las cuentas a que hacen referencia, de lo que deriva un falso supuesto de derecho, en tanto y en cuanto al apreciarse erradamente ese hecho, se le aplicación (sic) una consecuencia jurídica en la cual no es subsumible, vale decir, a los hechos no debió aplicárseles la consecuencia jurídica establecida en el artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que, hacerlo se incurrió en falsos supuestos de derecho y de hecho, que hacen que la causa o motivo de la decisión este viciada, por incumplir ese requisito de fondo, que su invalidez y en consecuencia su nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y corchetes de este Juzgado).
Que “[…] tratándose de un procedimiento sancionatorio que trae como consecuencia la presunción de inocencia de [sus] representados, constituye un falso supuesto de hecho, dar por cierto sin prueba que lo sustente y cuya carga corresponde, en específico [se] refier[e] a que el órgano contralor no ha demostrado que [sus] representados no hayan suministrado los respectivos bienes a la fundación; por lo que, al subsumirle esos hechos una consecuencia jurídica que no le es aplicable, incurre en un falso supuesto de derecho, y en consecuencia se incumple un requisito de fondo de todo acto administrativo como lo es la causa motivo, sin lo cual por ser inválida de decisión debe ser considerada nula” (Subrayado y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[a] la apreciación sobre la prueba documental presentada por [sus] representados, relacionada con la copia del listado de asistencia emitido por la oficina de RRHH (sic), según los dichos del órgano contralor, discrepa de la copia certificada del control de asistencia del mes de diciembre del año 2007 y que muestra la cancelación de los tickets alimentación a trabajadores de la fundación en días no laborados, donde no aparecen firmando la asistencia, y que por tanto la prueba presentada tampoco logra desvirtuar el hecho que se les imputa a [sus] representados. Ahora bien, esa discrepancia, tratándose de un hecho sancionatorio el órgano de control, dada la presunción de inocencia de [sus] representados debió asumir la carga de la prueba para demostrar la eficacia entre una y otra documental, al no hacerlo, esta dando por cierto un hecho donde existe discrepancia sobre su existencia, incurriendo en el falso supuesto de hecho, de la cual deriva el vicio de la causa o motivo de la decisión y en consecuencia su nulidad” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan que sea admitido el recurso y se declare la nulidad de la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades que cursa en el expediente Nº 08-004-2011.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor José Díaz Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico.
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Guárico, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expresado en el libelo de la demanda por el demandante aparentemente fue notificado en fecha 06 de febrero de 2012 del acto administrativo recurrido (vid. Folio 66), por lo que para la fecha de interposición de la demanda de nulidad en fecha 03 de agosto de 2012, se encuentra dentro de los seis (06) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la caducidad de la acción es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del caso. De igual manera, en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor José Díaz Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Procurador del estado Guárico, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera se ordena la notificación del ciudadano Alexis Infante titular de la cédula de identidad Nº 4.877.144 por formar parte del procedimiento llevado en sede administrativa, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Sendrea, cruce con Piar, San Juan de los Morros, estado Guárico. (Vid. Folio 61).
Para practicar la notificación del ciudadano Alexis Infante, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas relacionadas con la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor José Díaz Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor, Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, Procuradora General de la República y Alexis Infante;
4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente correspondiente a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General, todos del estado Guárico y Alexis Infante;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000774