REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006461
ASUNTO : VP02-S-2012-006461
RESOLUCION N° 1482-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: AIDA LUZ NAVA MORAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: ELIO ROMAN URDANETA MORAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1975 de estado civil CONCUBINO, profesión u oficio ENCARGADO DE PIZZERIA, cedula de identidad Nº V-16.428.662, hijo de ANGELA MORAN Y ARCADIO URDANETA, CON RESIDENCIA SANTA ROSA DE AGUA AV. 6, CALLE 38, CASA 6 A-59, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 02617434827 y 04146871860.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIO ROMAN URDANETA MORAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA LUZ NAVA MORAN.
En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3° 5° 6° y 13°; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ELIO ROMAN URDANETA MORAN los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 14-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa ,Juana de Avila por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA LUZ NAVA MORAN, todo lo cual refiere "Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Santa Rosa cíe Agua, callejón Manaure, casa Nro, 2A -46, cuando de pronto llego e! ciudadano; ELIO ROMÁN URDANETA MORAN, quien es mi concubino, el mismo se encontraba ebrio, y empezó a gritarme palabras obscenas y empezó a agredirme dándome golpes en varías partes del cuerpo y me halaba fuertemente el cabello, es cuando mi hermana de nombre : MARIETA CAROLINA NAVA, le decía a ELIO que dejara de agredirme pero el no le hizo caso y seguía golpeándome, ella al ver que el no reaccionaba salio corriendo hasta la Estación del Puesto Policial que queda a pocos metros para pedir ayuda y el apoyo de los Funcionarios, pocos minutos después se presento la unidad policial con dos Oficia! de la Policía y lo detuvieron, y me informaron que debía ganarlos para colocar la denuncia, es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera ELIO ROMAN URDANETA MORAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1975 de estado civil CONCUBINO, profesión u oficio ENCARGADO DE PIZZERIA, cedula de identidad Nº V-16.428.662, hijo de ANGELA MORAN Y ARCADIO URDANETA, CON RESIDENCIA SANTA ROSA DE AGUA AV. 6, CALLE 38, CASA 6 A-59, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 02617434827 y 04146871860 y libre de toda coacción y apremio siendo las 05:30 de la tarde, expone: “No voy a declarar, es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del código orgánico procesal penal, en cuanto la medida solicitada por el ministerio publico, las presentaciones periódicas solicito que sean lo mas extensas posibles en virtud de que mi defendido esta domiciliado en el municipio Jesús Enrique Losada y a los efectos de que sus presentaciones no afecten sus labores cotidianas y no tengo objeción en cuanto a las medidas de protección para con la victima. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA LUZ NAVA MORAN, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN CAUSA Nº 24DPDM-F51-3561-2012 de fecha 15-08-2012; B) OFICIO EMANADO POR LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 15-08-2012 C) OFICIO EMANADO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA D) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-2012, SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUEPRO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIA Nº 4 COQUIVACOA JUANA DE AVILA , E) ACTA DE LA DENUNCIA de fecha (15) de Agosto del año Dos Mil Doce suscrito por la ciudadana AÍDA LUZ NAVA MORAN, quien expone: "Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Santa Rosa cíe Agua, callejón Manaure, casa Nro, 2A -46, cuando de pronto llego e! ciudadano; ELIO ROMÁN URDANETA MORAN, quien es mi concubino, el mismo se encontraba ebrio, y empezó a gritarme palabras obscenas y empezó a agredirme dándome golpes en varías partes del cuerpo y me halaba fuertemente el cabello, es cuando mi hermana de nombre : MARIETA CAROLINA NAVA, le decía a ELIO que dejara de agredirme pero el no le hizo caso y seguía golpeándome, ella al ver que el no reaccionaba salio corriendo hasta la Estación del Puesto Policial que queda a pocos metros para pedir ayuda y el apoyo de los Funcionarios, pocos minutos después se presento la unidad policial con dos Oficia! de la Policía y lo detuvieron, y me informaron que debía ganarlos para colocar la denuncia, es todo”. F) ACTA DE IDENTIDICACION DE LA VICTINA, G) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-08-2012, suscrita por la ciudadana MARIETA CAROLINA NAVA , H) ACTA INSPECCION TECNICA 15-08-2012, I) LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, J) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 15-08-2012K) INFORME MEDICO PROVISIONAL, suscrito por la Dra. GRECIA ACEDO, COMEZU 11368, L) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, las cuales se dan por reproducidas, y adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELIO ROMAN URDANETA MORAN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana AIDA LUZ NAVA MORAN, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 16-08-12.En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 16 de Agosto de 2012, a favor del ciudadano ELIO ROMAN URDANETA MORAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1975 de estado civil CONCUBINO, profesión u oficio ENCARGADO DE PIZZERIA, cedula de identidad Nº V-16.428.662, hijo de ANGELA MORAN Y ARCADIO URDANETA, CON RESIDENCIA SANTA ROSA DE AGUA AV. 6, CALLE 38, CASA 6 A-59, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 02617434827 y 04146871860, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA LUZ NAVA MORA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. MANUEL ARAUJO