REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001171
PARTES:
RECURRENTE: MARCOS RICARDO GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.626.402.
ABOGADAS ASISTENTES: SANDY BEATRIZ ARRIECHE y DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.739 y 48.927 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por el ciudadano MARCOS RICARDO GALINDEZ MUJICA, ante el auto de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación formulada por el mencionado ciudadano en contra la interlocutoria de homologación dictado por dicho Juzgado en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 10 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior.

Este juzgador para decidir observa:

En presente recurso, de hecho el a quo homologó un acuerdo suscrito por los ciudadanos KARIN YINYER MARIANA GIMENEZ SANCHEZ y MARCOS RICARDO GALINDEZ MUJICA, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en un juicio Obligación de Manutención. A tal efecto, el referido auto de homologación contempla lo siguiente:
“(…) Se Homologo (sic) el acuerdo al cual las partes arribaron en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en forma voluntaria, libre de apremio, en forma expresa, de tal forma que lo homologado fue exactamente lo manifestado por las partes ciudadanos KARIN YINYER MARIANA GIMENEZ SANCHEZ y MARCOS RICARDO GALINDEZ MUJICA en la audiencia; siendo así, se concedió en la decisión lo expresado y requerido por los mismos.

Por lo cual tratándose de Apelación de sentencia que producen cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no procede el recurso interpuesto, ya que la norma dispone: ‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.
En consecuencia esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Homologación impartida no viola ninguno de los supuesto como lo es el derecho al debido proceso y a la tutela judicial afectiva, toda vez, que la Ley Especial establece que el Juez de Protección homologará los acuerdos siempre que no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o se trate de asuntos sobre los cuales no es posible la Mediación, por estar referidos a materias no dispensables de derechos irrenunciables, en razón de lo expuesto no están dados los motivos para apelar conforme a la ley y a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en tal virtud, SE NIEGA el recurso de apelación formulado en fecha 30 de junio de 2012, por el ciudadano MARCOS RICARDO GALINDEZ. Así se decide…”

Como se puede apreciar, el a quo consideró que el auto de homologación no es un pronunciamiento de fondo, ya que se le dio fuerza ejecutiva a un acuerdo entre las partes, por ende, no es procedente dicha apelación. En efecto, comparte este juzgador el criterio del Tribunal de Instancia, considerando que en los procedimientos de Obligación de Manutención, no existe cosa juzgada material, en consecuencia pueden las partes solicitar la revisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación.

Ahora bien, el ciudadano recurrente manifestó en su escrito que nunca fue informado, sobre si podía estar asistido de abogado en la sesión de mediación. Asimismo, señaló que no cuenta con plena capacidad económica para cubrir el monto del acuerdo. En ese orden, en su escrito argumentó los siguientes:

“(…) El día 26-07-2012 fecha en la cual se celebró audiencia de mediación en la causa principal signada bajo el Nº KP02-V-2012-1340 de obligación de manutención, en le curso de la reunión informe a la Juzgadora que tengo dos hijos...actualmente me desempeño como obrero en la empresa Graficas M.R.M y que devengó como salario mensual la suma de BSf. 2000 lo cual se evidencia de constancia de trabajo la cual anexo, que la obligación de manutención que estaba dispuesto a dar bebía tomar en consideración estas dos circunstancias, ya que no poseo ningún otro ingreso que me permitiera suplir los que mis dos hijos necesitan…
Se observa claramente la vulneración de derechos establecidos porque nunca fui informado que si no estaba de acuerdo con el planteamiento de mi esposa podía negarme a firmar lo ya plasmado en acta en cuanto al quantum de la obligación, que podía estar asistido de abogado de mi confianza para la audiencia de mediación, en cuya audiencia me encontraba en total ignorancia del procedimiento y de las implicaciones que traía aparejado el acuerdo a suscribir...”

Ante el argumento anterior, este juzgador no comparte dicha posición de que el Juez de Instancia esté en el deber de notificar a las partes sobre los planteamientos del acuerdo, precisamente la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, son los propios interesados quienes establecen las cláusulas del convenio, y el administrador de justicia, solo se abstendrá de homologarlo cuando existan disposiciones contrarias al interés superior del niño, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, considera esta Alzada que conforme a Derecho dicha negativa. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho presentado por el ciudadano MARCOS RICARDO GALINDEZ MUJICA, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECERETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó con el Nº 95-2012 a las 8:38 a.m.


LA SECRETARIA