REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2011-000004
ASUNTO : KP01-Q-2011-000004
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIA VARGAS
QUERELLADO:
PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS.
FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Enrique Montenegro
VICTIMA QUERELLANTE: INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ
ABOGADOS QUERELLANTES: LIGIA MARIA GONZALEZ 92.026 Y AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA 90.413
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia a los fines de verificar la procedencia del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Fundamentación en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “Visto que en el expediente no se encuentra ninguna actuación de investigación por parte de la fiscaliza y siendo que se encuentra vencido el lapso para dictar el respectivo acto conclusivo sin que se hubiese solicitado prorroga del mismo ante este tribunal y visto el acuerdo reparatorio que fuera firmado en fecha 09-07-12 solicito se ordene el cese de las medidas en contra de mi defendido y así pueda el mismo hacer los movimientos y gestiones necesarias a los fines de dar cumplimiento al acuerda realizado y asimismo solicito se libren los oficios correspondientes y se me nombre Correo Especial. Es todo.”

EL INVESTIGADO

El investigado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el investigado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “solicito se levanten las medidas impuestas a fin de que el señor Pedro Peña pueda dar cumplimiento al acuerdo firmado en fecha 09-07-12. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 09 de Agosto de 2012, expuso oralmente lo siguiente: “esta Fiscalía oída las partes quienes manifestaron que prestaron su consentimiento de forma libre emite opinión favorable y solicito se levanten las medidas que pesaban sobre el imputado y se fije fecha para audiencia a los fines de corroborar la homologación del acuerdo. Es todo.”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 40 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 40 y siguientes del código penal, y en tal sentido una vez revisado el asunto y escuchada de la exposición de las partes, estima este Juzgador que efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la procedencia del Acuerdo Reparatorio.
“Artículo 40. Procedencia. El juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación…”

Visto lo anteriormente expresado en el referido artículo, se puede constatar que se trata de una causa llevada sólo por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual señala expresamente el acuerdo reparatorio como una alternativa para proseguir el proceso penal remitiendo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su voluntad de suscribirlo y aceptarlo de manera libre y espontánea, estando la victima representada por el Ministerio Público y asistida conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un Abogado Privado de su confianza.
Es por ello, que pasó este Tribunal a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la procedencia del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara procedente el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso por un plazo de un mes (01) con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su momento. TERCERO: Se acuerda fijar como fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento del Acuerdo para el día 17-09-12 a las 02:30 p.m. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Servicios Autónomos de Notarias y registro y se designa como correo especial al Abogado Luís Ramos. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez