REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000397
ASUNTO : KP01-S-2009-000397
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: FELIPE RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Paúl Abreu
FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Carmen Luisa Agrifoglio por la Fiscalía 1º del MP
VICTIMA: Lesbia Coromoto Duran Nuñez, portadora de la cedula de identidad Nº 9.618.483
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FELIPE RIVAS, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 10 de febrero del 2009…informan de la aprehensión del ciudadano FELIPE RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LESBIA COROMOTO DURÁN NUÑEZ…hecho ocurrido en fecha 10 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana se encontraba la víctima en su residencia junto con sus dos hijas, cuando se presentó el ciudadano, Felipe Rivas y comenzó a insultarla y no conforme con estos la golpeó…”.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; decisión que fue fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2009.
En fecha 08 de Agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada MARÍA VIRGINIA SIRA, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Visto que consta el informe de finalización favorable pero del dicho de la victima me manifestó que el ciudadano aun continua con la agresión en su contra es por lo que solicito de conformidad con el art. 46 ordinal 1º del COPP la reanudación del proceso y se dicte la sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos que el mismo hiciera al momento de realizarse la audiencia preliminar. Es todo.”
Encontrándose la víctima presente, manifestó: “creo que le hace mas falta como mas curso porque sigue igual de agresivo y verbalmente bastante grosero, ya no se va a las manos, cada vez que tenemos oportunidad de conversar humilla a uno, me dice que soy drogadicta, prostituta, que me la quiero tirar mas que el e infinidades de cosas, así como me maltrata a mi maltrata a otras personas y quiero que el cambie esa actitud agresiva que tiene. Yo he ido a la casa de el para que me ayude con la elaboración de unas piezas porque el es tornero y es el que me puede elaborar unas piezas y algunas veces no consigo personal para trabajar, y a veces no consigo personas que me trabajen y le pido que me ayude unas semanas, nosotros ahorita no tenemos ningún tipo de problemas porque no vivimos juntos como problemas solo que el trabaja y le pago sus honorarios. Es todo”
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “lo que ella acaba de decir es embuste porque ella ha ido a mi casa para que yo le trabaje a ella, porque el que hace la mercancía soy yo, ella va a mi casa a que le ayude pero yo no quiero ayudarle a ella, yo estaba esperando este momento pero mi abuela y mi familia esta al tanto de todo esto, ella va a mi casa queriendo que el ayude pero yo no quiero ayudarla, eso fue una sociedad que empezamos. Mi delegado de prueba estaba al tanto de ello. Durante este tiempo llego a ir a mi casa hace como tres meses consentido eso por mi. Si llegue a ir a casa de ella a trabajar y me fui. Es todo.”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso lo siguiente: “visto la solicitud fiscal en tanto que s ele revoque el beneficio a mi defendido, solicito se tome en cuenta que efectivamente mi defendido cumplió las condiciones impuestas por este tribunal y tomando en cuenta que es importante la versión que acaba de manifestar mi defendido y que es la victima la que ha querido tener un contacto con mi defendido y queda a criterio de este juzgador el revocar o no la medida pero esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa. Es todo..”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, transgredió las medidas de protección y seguridad en particular las establecidas en el artículo 87 en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 10 de Febrero de 2009, presentada por la ciudadana LESBIA COROMOTO DURAN NUÑEZ, ante la Policía del Estado Lara.
2. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4040 de fecha 05 de Junio 2009, suscrito por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, donde se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “escoriación en cara posterior de hombro izquierdo”.
3. Acta policial de aprehensión de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios CABO 2DO (CEL) JAIME PIÑA, DTGDO (PEL) LUIS PIÑA, adscritos a la Policía del estado Lara.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano FELIPE RIVAS, plenamente identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LESBIA COROMOTO DURAN NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE RIVAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LESBIA COROMOTO DURAN NUÑEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano FELIPE RIVAS, plenamente identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LESBIA COROMOTO DURAN NUÑEZ. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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