REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006263
ASUNTO : KP01-S-2011-006263
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACILA: MIRIAN RIERA
IMPUTADO: DILCIO DE JESUS PASTRAN YANEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. Paúl Abreu
VICTIMA: Carmen Maria Peña.
FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Enrique Montenegro
DELITO: Por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara abogada ENRIQUE MONTENEGRO, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado identificado como DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en uno de los delitos previstos y sancionados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; calificó los hechos como el delito de uno de los delitos previstos y sancionados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abogado PAUL ABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “visto la precalificación fiscal, la defensa verifica por ser procedente la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de un delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, y al existir opinión en contra de la víctima y el Ministerio Público con respecto a la posibilidad de la Suspensión Condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, ya identificado, por la comisión duno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3ero y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 23 de Octubre de 2011, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.046, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-152-6278 de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrito por la ODONTÓLOGA FORENSE Dra. BEATRIZ RIVERO GIL, Experta Profesional II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicado a la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “ESTUDIO BUCAL: Contusión equimótica en labio superior, laceración en labio inferior. Edema moderado…Dientes: Exarticulación del 31 y 41…Contusión en 11-12-13-21-22-23-32-33-42. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio, Tiempo de Curación: VEINTICINCO días, Tiempo de privación de ocupación de ocupaciones: VEINTICINCO días, Afección de normas: Estética, masticatoria y fonética…Carácter: GRAVE…”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión duno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3ero y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el segundo aparte del artículo 42 establece que deberá aplicarse la pena prevista en el Código Penal más un incremento de un tercio a la mitad, siendo una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, toda vez que en el caso que nos ocupa debe aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un medio por revestir carácter grave los hechos por los cuales fue acusado siendo este aumento de un (01) año y tres (03) meses de prisión; así como también debe incrementarse la pena por la concurrencia del agravante específico antes mencionado, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de tres (04) años de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo hasta tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la gravedad de los hechos este tribunal estima disminuir la pena en un (01) año, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es la de tres (03) años de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Es menester destacar que por error involuntario el cómputo de la pena expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha 03 de Agosto de 2012, aparece de manera errónea, siendo el cómputo correcto el mencionado ut supra, a saber, la de tres (03) años meses de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 segundo aparte y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y aplicando la disminución de la pena tal y como lo prevé el artículo 104 ejusdem.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3ero y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por no adecuarse a los requisitos adjetivos de Ley. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano DILCIO DE JESUS PASTRÁN YANEZ, de la comisión de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3ero y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana PEÑA CARMEN MARÍA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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