REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215
ACTA DE INHIBICIÓN
ARTÍCULO 87 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Desde que este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, realizó revisión exhaustiva de las peticiones del ciudadano imputado, dándosele la debida tramitación y pronunciamiento oportuno por parte de este Tribunal; de igual manera este Tribunal se ha pronunciado sobre dos acciones de amparo interpuestas por el imputado y múltiples audiencias conforme al derecho a petición.
Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2012, este juzgador levantó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de elevarlo a la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano GRITZCO TERÁN, donde explico las razones por las cuales consideraba que la recusación interpuesta no tenía ningún sustento.
Vale destacar los términos en los cuales el mencionado ciudadano expuso la recusación, los cuales fueron los siguientes:
“…Lo denuncio por aplicar tratos crueles, genosidas(sic), al aplicar castigos solapados encubiertos en las medidas precautelativas…lo denuncio en pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando Ud no posee el expediente en su poder… lo que hace de su actuación…fasista(sic), imprudente y torpe…Lo denuncio de negarme la debida asistencia jurídica al ponerme defensores sin nisiquiera haber conosido(sic) el expediente…lo denuncio de ser copartícipe del retardo procesal…lo denuncio en ser tolerante y permisivo…lo denuncio de conductas parcializadas, feminista, trato crueles al varón, fasista(sic) y cobarde...”
En fecha 11 de Junio de 2012, la Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano GRITZCO TERÁN, asunto KJ02-X-2012-000001.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por la actitud grosera, desafiante y amenazante.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando quien suscribe que el hecho de haber el imputado utilizado palabras ofensivas y haberse dirigido al Tribunal de manera grosera, aunado a sus repetidas peticiones a las cuales este Tribunal se ha pronunciado de manera oportuna, utilizando el imputado el mismo motivo como recurso de amparo y recusación, afecta gravemente mi imparcialidad, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad por la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en esta oportunidad, por existir una predisposición sobre el accionar del GRTZCO TERÁN, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Así como también copia certificada del los folios uno y dos (01 y 02) del asunto KJ02-X-2012-000001.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez