REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002688
ASUNTO : KP01-S-2011-002688
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO:
ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER.
DEFENSA PRIVADA: JOSE HERNANDEZ IPSA 117.622
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ
VICTIMA: CANFER NOEMÍ SEÑOR REVILLA CI 16.324.336 (madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LONNA)
ASISTENTES DE LA VICTIMA: ROBERTO COLMENAREZ IPSA 153.053; Y ARGENIS ESCALONA IPSA 20.908
DELITO: Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de Agosto de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA, REPRESENTANTE Y ASISTENTES LEGALES
La representante legal la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “todo esto nos ha afectado demasiado el tener que traer a mi hija y cumplir con ustedes en todo aun bajo amenazas porque Maruja Bruni y Javier me amenazaron con quitarme a mi hija sino firmaba la denuncia, a mis hijos no se los suelto ni a mi mama, me llaman y me dejan secuestrada a mi hija por 6 días en el hospital, y me dicen que me la dan solo si la llevo a la fiscalía, yo la llevo y la fiscal la pasa a solas y yo veo por el espejo que Maruja toca a sus partes a mi hija y la pone a hacer unos dibujos incluso la niña le pide que quiere orinar y ella es la que la lleva, yo quiero que Maruja y la maestra me demuestren a mi en que momento ocurrió eso, yo salgo y cargo mis hijos haya lluvia o calor, nosotros pasamos necesidades y nadie se entera de nada, nosotros resolvemos cosas de familia en familia, yo no ando divulgando mis cosas y yo resuelvo y busco y me sale esa situación tan tremenda donde yo misma fui testigo que como trato la maestra a mi hija, yo no dejo a mi hija con nadie, yo he hablado mucho con mi hija y le he dicho que cuando el pase algo tiene que acudir a mi y entonces cree usted que mi hija se va acercar a la profesora porque es la segunda mama, yo he cumplido con todo al pie de la letra y me dijeron que no viera al tío y no lo ve solo de lejos y lo saluda solo de chao y chao y yo también, yo me abstengo aun de salir y me quedo hasta encerrada en mi casa, nosotros no vivimos cerca sino como a 10 minutos en carro, yo vivo en Prados de occidente y el en Tinajitas, a mi Javier me metió a una oficina y me dijo que tenia que firmar la denuncia porque sino me iban a quitar a mi hija porque yo no la defendía como una tigra, yo no dejo que mi hija se le acerque a ningún hombre y yo lo que quiero que ellas me demuestren que paso ahí, y que se esclarezca lo que se tenga que esclarecer pero ya tenemos un año todos sufriendo, a mi me ha tocado ayudar a mi hija. Es todo.”. Seguidamente la niña expuso: “lo que paso fue que unas compañeras estaban viendo películas pornográficas en su casa y yo me meto en la conversación y les digo que es malo y voy a la maestra a decirles y ellas le dicen a la maestra que fui yo y la maestra no me creen sino a ellas, mi maestra se llama Nelly Rodríguez, la maestra me empezó a preguntar que cual era mi tío preferido y le dije que era Orlando, Luis y Arnaldo, me pregunto que cual era el mas cercano y le dije que Orlando y me llevo a la policía, mi tío no me ha hecho nada malo, no ha pasado nada eso son inventos de la maestra, mi tío nunca me ha tocado. Es todo.” A continuación loa abogados asistentes de la víctima expusieron: “queremos hacer énfasis que asistimos a este proceso en una condición muy especial, el abogado Roberto Colmenarez es testigo de excepción cuando en una oportunidad la representante de la victima solicita sus servicios y el inquiere una serie de anormalidades que se estaban presentado en el proceso investigativo por ejemplo un constante acoso por parte de los representantes de la Fiscalía 20º del estado Lara quienes vía telefónica y mediante citaciones compulsivas requerían la presencia física tanto de nuestra poderdante como de su menor hija, que sucedieron hechos que pudieran presuntamente subsumirse en actos reñidos por la ley, por las buenas costumbres y con la fe publica que podrían dar al traste de manera irreversible y que también pudiera darse la figura de una simulación de hecho punible, es el caso que el día que se suceden los hechos investigados la representante de la presunta victima se hizo presente en la Institución educativa donde3 cursaba su representada sus estudios escolares primarios y no encontró a su representada y comienza a indagar el paradero de su hija siendo informada por el Director del plantel de que debido al dicho de la maestra se presumía la comisión de un hecho punible y que decidió acudir al Centro de Coordinación Policial mas cercano a dicho Instituto educativo y que no fue hasta pasadas altas horas de la noche cuando pudo tener acceso a su legitima hija pero solo de vista y de allí se suscitaron una serie de hechos que contrastan con el debido proceso y transgrediendo derechos no solo constitucionales sino legales a los que son acreedoras todas las victimas, estos hechos fueron narrados en un escrito acusatorio y que previa solicitud de investigación de la cual se requería la presencia de un fiscal con competencia a nivel nacional se dedujeron todas las conductas irregulares que fueron asumidas por estos representantes de la vindicta publica que para mayor certeza de los hechos como victima en si, no ya desde el punto de vista del hoy acusado sino desde el punto de vista institucional que es mas grave aun y que tendría como resolución al termino de esta audiencia por parte del juzgador apertura o no de un procedimiento investigativo, así las cosas solicitamos la presencia de la victima para ratificar los hechos allí denunciados que cambiarían el curso del presente procedimiento con sus consecuencias legales y procesales. La victima requirió nuestra asistencia porque sentía que había perdido la custodia de la niña a la que obligaron a firmar un acta en el Ministerio Publica y nos preocupa como se ha llevado esta investigación. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública, JOSE HERNANDEZ IPSA 117.622, expuso lo siguiente: “vista la declaración de la victima y su representante en cuanto a que fueron inducidos a firmar unas actas en la fiscalía en contra de su voluntad lo que representa un vicio de conformidad con el art.- 190 y 191 solicito la nulidad de esas actas procesales, es un hecho muy grave que la fiscalía en la persona de la doctora Maruja Bruni y del doctor Javier Torrealba hayan inducido en este asunto a la incorporación de evidencias en contra de mi defendido, cuando se le pregunta ala victima en su declaración que porque la discrepancia en las declaraciones de los presunto testigos presénciales entre ellos la maestra y una menor se infiere que dichas declaraciones fueron rendidas en la fiscalía bajo la supervisión de ambos o de uno de los fiscales nombrados, en vista de esto nos haremos parte de la denuncia que presentara la victima ante la fiscalía superior a los fines de que se investigue la posible incorporación de evidencia en contra de mi defendido en el presente asunto, es un hecho muy grave porque las palabras Ministerio Publico significa que estas a la luz de la verdad y que no tienes nada que ocultar y del resultado de la audiencia nos dirigiríamos a la fiscalía General de la Republica, el ciudadano Orlando en fecha 12-12-11 presento asistido por quien habla un escrito de excepciones el cual ratifico ya que fue presentado de manera oportuna y oponemos la excepción establecida en el art. 28 numeral 4º literal i del COPP, el art. 326 vigente para al época establecía unos requisitos formales para que la Fiscalía cuando considere que hay fundamentos serios presente la acusación, entre ellos lo referido en el numeral 3º a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, en el escrito acusatorio se desprende que estos elementos no fundamentan en si la acusación ya que no hay una relación sucinta de los hechos y no explican con exactitud que día fue que ocurrieron los presuntos hechos y hacen menciona una situación ocurrida en una escuela cuando los presuntos hechos están referidos a que ocurrieron en la casa de la abuela, desprendiéndose de la acusación que la fiscalía acusa por actos lascivos, a todas estas se evidencia que no guarda la relación sucinta de los hechos, los fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable, solicito el control de la acusación como lo prevé la jurisprudencia 1303 del 20-06-05 con carácter vinculante le ordena a los tribunales hacer un control sobre la acusación tanto material como formal, es decir, no basta solamente que la acusación reúna los requisitos establecidos en el art. 326 sino que se debe verificar que en el fondo de la acusación se vislumbre un pronostico favorable de condena y de no ser así no podrá ordenar el paso a juicio, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción a mi defendido le corresponde el sobreseimiento, el cual por excepción establecida en el art. 20 no tiene carácter de cosa juzgada por lo que seria favorable al Ministerio Público que se declarara con lugar a los fines de que profundizara con mayor énfasis la investigación en este caso, seguidamente me opongo a la solicitud de privación de libertad pues no están llenos los extremos establecido en los art. 250, 251 y 252, ya que la pena no supera los 10 años, mi defendido no tiene medios para fugarse, asimismo promuevo como testimonial en caso de que no se declare la excepción los testigos que fueron identificados en el escrito ya que son testigos fundamentales ya que tiene conocimiento de hechos que exculpan a mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo nuestras las pruebas de la fiscalía en cuanto favorezcan a mi defendido. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “estos hechos han ocurrido contra una niña y que de alguna forma por su condición de vulnerabilidad es difícil que determine ante un acontecimiento que le ha ocasionado una afectación una fecha precisa, sin embargo constamos con el informe del medico psiquiatra Cesar Isacura y en el mismo se puede leer que comento que los hechos ocurrieron aproximadamente hacia 10 meses desde la fecha en que se estaba haciendo la valoración y se puede tomar la misma como punto de partida y en todo caso de ser necesario se tomaría esa fecha para hacer alguna subsanación. Es todo.”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa del presente asunto, solicitó la nulidad de las Actas por incongruencias.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
La defensa en su exposición en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas es imprecisa al no manifestar a cuales actas se refiere, sino que por el contrario, manifiesta de manera difusa acerca de las actas.
Verifica este juzgador que no corresponde en este estado y grado del proceso verificar las razones por las cuales existe una incongruencia entre las actas en donde la víctima y la representante hacen manifestaciones completamente opuestas unas con otras.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la de requisitos formales para intentar la acción penal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada con lugar la excepción mencionada, por cuanto a criterio de la defensa, la acusación fiscal adolece de vicios referidos a requisitos esenciales tales como la carencia de relación de los hechos, el precepto jurídico aplicable y los fundamentos de imputación.
Del análisis realizado por este juzgador al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se pudo verificar que estamos en presencia de un acto conclusivo que reúne los requisitos esenciales que debe contener la acusación los cuales se encuentran previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el escrito acusatorio contiene los datos de identificación del imputado así como los de su defensor, los datos de identificación suficientes de conformidad con la Ley de la víctima, posee la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentados de tal reproche jurídico así como los elementos de convicción que lo sustenta, la adecuación de los hechos al derechos, la promoción de los medios de prueba a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público señalando la necesidad y pertinencia de tales elementos, y la respectiva solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos de formales para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, fijando como calificación jurídica provisional Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 11-05-11, LA CIUDADANA Nelly Rodríguez, cédula de identidad Nº 5.286.490, quien es maestra en la Unidad Educativa Rafael Monasterio, se presento ante la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo Policial del Estado Lara, en donde manifestó que el día miércoles 11-05-11, una vez que llegó a impartir sus clases específicamente en segundo grado sección “D”, se le acercaron unas alumnas y le comentaron que a la niña AURA MORENO SENIO de 07 años de edad, quien es también su alumna, les había comentado a ellas “…que un tío le hace lo que un hombre le hace a una mujer…”, por lo que ella se alarmo ante dicho comentario y decidio llamar a la niña Aura hasta la parte de afuera del aula y le preguntó sobre lo comentado por sus compañeras, a lo que la niña según describe la maestra, se mostró visiblemente asustada y nerviosa y le dijo a la maestra, que si era verdad que su tío ORLANDO MATOS, quien es esposo de su tía, hermana de su mamá, “…la monto en un murito y le hace lo que un hombre le hace a una mujer...” que esto ocurría en la casa de su abuela en el barrio las tinajitas y que su tío le bajaba su pantaleta y la tocaba con sus manos y que el se sacaba su pene y le hacía el sexo, por lo que una vez que la maestra se entera de tan grave situación procedió a levantar un acta en la Institución educativa y se traslado junto a la niña a la policía a presentar denuncia.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de el psiquiatra DR. CESAR R. ISAACURA LÓPEZ, adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

TESTIGOS:
1. DECLARACIÓN DE LA NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana NELLY MARINA RODRÍGUEZ ZARRAGA, portador de la cédula de identidad V-5.286.490, siendo pertinente por tratarse de la maestra de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la niña de 08 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la compañera de clase de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2973, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 12-05-11, historia Nº 28/599, realizado por el psiquiatra DR. CESAR R. ISAACURA LÓPEZ, adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. TESTIMONIO COMO PRUEBA ANTICIPADA de la víctima niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-11, rendida ante el Despacho Fiscal y en cuya oportunidad la realizó en hoja en blanco para expresarse de forma manuscrita, la niña víctima en la presente causa cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana CANFER NOEMI SENIOR REVILLA, C.I. 16.324.336, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración del ciudadano GILBERTO ANTONIO MORA VEGAS, C.I. 9.609.840, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración de la ciudadana CARMEN FRANCISCA SENIOR, C.I. 11.881.906, testigo de los hechos referidos por el acusado.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Zona Industrial 3, carrera 2 con calle 5, casa S/N la primera al entrar al Barrio Las Tinajitas, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, por la presunta comisión de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que tengan conocimiento de esta situación por lo que se remitirá copias certificadas del presente asunto
Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, fijando la calificación jurídica provisional en Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia., en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara sin Lugar dicha solicitud, imponiendo una medida menos gravosa que consisten en un arresto domiciliario, conforme al artículo 256 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren (CEPNNA) con copia certificada del presente asunto, a los fines que tenga conocimiento de la presente situación y puedan aplicar los correctivos necesarios. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa. Publíquese y Registrese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez