REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003086
ASUNTO : KP01-S-2012-003086

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 77 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 16 de Agosto de 2012, dictada por este juzgado, en la cual se declaró sin lugar solicitud de sobreseimiento presentada, en la causa en la cual figuran como IMPUTADAS AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON Y SANDRA MAITE GARCIA RASCON, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 266 la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del CODIGO PENAL en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2012, se celebró ante este Juzgado audiencia para oír a las imputadas conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCIA RASCON, plenamente identificadas en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 266 la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del CODIGO PENAL en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 21 de Julio de 2012.
En fecha 20 de Julio de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones de Ley solicita ante este juzgado la realización de PRUEBA ANTICIPADA conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tomar declaración a la víctima de autos, adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, solicitud declarada con lugar por este juzgado en auto fundado de fecha 15 de Agosto de 2012.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS en su condición de abogado defensor de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCIA RASCON, plenamente identificado en autos, notifica ante este tribunal “…atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio del año 2012…”, de la solicitud realizada ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de “Experticia Grafotécnica, al permiso para viajar fuera del país…” y “Entrevista a la ciudadana adolescente…” solicitando la formulación a la misma de diversas preguntas.
En fecha 10 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita de conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una prórroga de quince (15) días adicionales a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente, toda vez que argumenta “…la complejidad del caso se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias que se ordenó practicar en la investigación desarrollada (experticias y entrevistas), entendida ésta como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su nexo causal…”; solicitud declarada con lugar por este juzgado en auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2012.
En fecha 13 de Agosto de 2012 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita ante este juzgado el sobreseimiento de la presente causa; así como también peticiona se acuerde el traslado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCIA RASCON al despacho fiscal a los fines de ser escuchadas.
En fecha 14 de Agosto de 2012 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, subsana el escrito introducido en día anterior toda vez que “por error de transcripción” requirió el sobreseimiento de la cusa seguida en contra de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCIA RASCON; así como también peticiona se acuerde el traslado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCIA RASCON al despacho fiscal a los fines de ser escuchadas conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 14 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita nuevamente ante este juzgado el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente:

“Yo…, en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículo 285, Ordinal 6º de la Constitución d ela República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 Ordinal 6 y 37 Ordinal 15ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículos 111 Ordinal 7º, 48, del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos: En virtud de escrito presentado en fecha 10-08-2012, por la defensa, en la cual solicita la práctica de varias diligencias, entre las cuales solicitan sean escuchadas las ciudadanas Aide Viridina Soto Rascon y Sandra Maite Garcia Rascon, por tal razón solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez se acuerde el traslado de las mismas al despacho fiscal el día 15-08-2012”.

En fecha 16 de Agosto de 2012, este juzgado, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en el presente asunto, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público introduce un escrito a los fines de:
“…SOLICITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD , del auto dictado por el Juez Primero (1º) De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 16-08-2012, mediante el cual NIEGA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas imputadas GRACIA RASCON SANDRA MAYTE, de 24 años de nacionalidad mexicana, fecha de nacimiento 19/05/88, pasaporte Nº G09757126, y SOTO RASCON AIDÉ VIRIDIANA, de 19 años, de nacionalidad mexicana, fecha de nacimiento 07/05/93, pasaporte Nº G09756597…”


MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido la actas procesales, este juzgado verifica que la fiscalía del Ministerio Público, solicita a través de un escrito que introdujo en fecha 24 de Agosto del 2012, La Nulidad Absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Interlocutorio dictado por este juzgado en fecha 16 de Agosto de 2012, en el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en el presente asunto, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del ejusdem.
Ahora bien, es menester destacar que la presente “…ACCIÓN DE NULIDAD...”, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la efectúa ante el mismo órgano jurisdiccional que dicto la sentencia interlocutoria cuya impugnación se solicita, es decir, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Especial en Violencia Contra la Mujer.
Es necesario, a los fines de abordar correctamente el aspecto que solicita la vindicta pública, citar textualmente lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
ART. 176.—Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Establece el artículo ut supra citado, la prohibición de reforma que consiste en el impedimento procesal para el tribunal que haya dictado la decisión, de modificar, revocar o reformar un fallo, mencionando dicha norma adjetiva la excepción para los casos de aquellas decisiones en los cuales sea admisible el recurso de revocación.
Es importante destacar que el Recurso de Revocación se encuentra previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé que tal herramienta procesal de impugnación podrá activarse en contra de los autos de mera sustanciación, y siendo una Sentencia Interlocutoria el auto dictado por este juzgado en fecha 16 de Agosto de 2012 en el cual se decretó sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, mal podría interpretarse que la mencionada decisión pudiese revocarse por este juzgador.
Estableciendo claramente, que el Auto Interlocutorio dictado por este juzgado en fecha 16 de Agosto de 2012, en el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en el presente asunto, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del ejusdem, ES UN AUTO INTERLOCUTORIO, Y QUE SE APLICA DE MANERA ESTRICTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, constituiría un acto contrario a la garantía del juez natural, juez imparcial, una infracción Constitucional y Legal, violación al principio de inmodificabilidad de la sentencia, violación flagrante al principio de la seguridad jurídica en conexión con la tutela judicial efectiva de los justiciables, que este mismo juzgador, quien fuere el que dictare la decisión, la revocara decretando la nulidad de la misma.
Con la finalidad de otorgar mayor fundamento jurídico a lo argumentado con anterioridad, es imperioso citar textualmente decisiones del Máximo Tribunal de la República, en las cuales se refieren directamente al tema in comento:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 374 de fecha 12 de Marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual expresa: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 361 de fecha 31 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual expresa en criterio reiterado: “…“…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa: “…el juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 080 de fecha 12 de Febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrado Héctor Coronado, la cual expresa: “…El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 361 de fecha 31 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual expresa en criterio reiterado: “…El principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales tiene su fundamento en la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1068 de fecha 31 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia…”
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 374 de fecha 12 de Marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual expresa: “…los tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones-sean definitivas o interlocutorias- lo cual corresponde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…”.
Ahora bien, considerando los argumentos de derecho expuestos ut supra, y los cuales devienen en la correcta interpretación que este juzgado de control, audiencias y medidas, mal podría, conocer y decidir en cuanto a una solicitud de la vindicta pública en los términos de la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2012 de declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, lo que constituiría un acto contrario imperio, y es por lo que este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para decidir en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Fiscalía Vigésima, por NO tener atribuida este juzgado la competencia material.
En cuanto a la competencia material en los asuntos relativos a la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester citar textualmente decisiones del Máximo Tribunal de la República, en las cuales se refieren directamente al tema in comento:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 548 de fecha 13 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…Los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido…”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1068 de fecha 31 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…se sostiene la incompetencia material de los jueces para el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de el auto dictado por este juzgado en fecha 16 de Agosto de 2012, en el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el de manera inmediata presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez