REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001771
ASUNTO : KP01-S-2012-001771

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, DEFENSA PRIVADA: ABG. Adrián González I.P.S.A Nº 136.070 y Abg. Petra Montero.
FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Enrique Montenegro
VICTIMA: Neddy Pastora Pacheco Sira y Mariangela Rivero.
DELITO: Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado identificado como DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Solicito el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; calificó los hechos como Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “estos hechos ocurrieron el día 26 de marzo a las 6 y media de la mañana yo iba saliendo y el señor Daniel Pirela amaneció en la calle a dos casa de la mía y un corsa rojo estaba con un sonido exagerado y cuando el bajo el volumen el estaba parado al frente y esta con una botella de cerveza cuando yo lo miro que voy a sacar el carro, el se quita los lentes y me mira y me dice que te pasa, y mi hermana le dice que te pasa a ti porque no te vas a echar broma por donde vives, luego se me viene encima con botella en mano mi esposo se percata y se dieron unos puños, el me lanza la botella y se vino sobre mi cara, me hizo una herida sobre la frente y me estallo como si fuera un fuego artificial, desde ese momento yo perdí la visión, me llevaron al seguro mas cercano, me vendaron mas no el ojo, me llevaron al hospital, corrimos varias clínica no había asistencia oftalmológica hasta que llegamos al Pastor Oropeza, allí me operaron, luego me operaron dure 25 días para que la hemorragia cediera, a los veinticinco días presente desprendimiento de retina, a los Ocho (8) días presento una amorfosis es cuando una fibrosis que no me deja ver y lo poco que veo es distorsionado eso me ha traído demasiados trastornos, económico, psicológico tengo cuatro meses que no puedo trabajar, ya no puedo trabajar, me siento amedrentada por sus familiares, desde la audiencia de presentación fui abordada por la madre por la abogada y por los hermano, desde ese mismo momento llegaron a la casa del frente de mi casa desde el día 5 de mayo empezó un carro cosa rojo se paraba en frente de mi casa, aceleraba, retrocedía, el 5 de mayo 9 el 12 y 19 de mayo opte por decirle a mis hija que le tomaran una fotografía, hasta el día de hoy a las cinco de la mañana se metieron cuatro sujetos armados, mi hija cuando iba saliendo al seguro, la agarraron, empezaron a revisar mi casa hasta el colchón, cuatro sujetos armados, me llevaron el carro, se llevaron todo lo que pudieron llevarse hasta cuando vine saliendo, llamaron a mi hija mayor con nombre para decirle que, que iban hacer con el carro, están pidiendo veinte mil bolívares por el carro, llamaron a mi hija estando nosotras aquí, que si tienen la plata, estamos amedrentados por todos lados, el carro, bueno, esto de verdad señor juez cambio mi vida, yo quiero que alguien me responda que precio tienen un ojo, que alguien se tape los ojos y me diga que se siente, yo estoy demasiado trastornada, yo no quiero que este quede impune, el cambio mi vida, el prácticamente marco mi vida, yo ciega, sin trabajo, cambio todo doctor, no quiero que esto quede impune, se lo ruego se lo suplico, al salir los ladrones de mi casa, no se si lo llamaron o se reportaron y dijeron todo esta listo, todo esta bajo control, ellos no van a ir, se lo juro por mi madre santa, consigno siete fotografías en folio útiles. Es todo.”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, constituida por la Abogada Petra Montero y el Abogado César González, manifestaron en su intervención lo siguiente: “visto que hemos escuchado declaraciones de las partes, nosotros presentamos escrito de descargo, por lo que ratificamos el escrito de contestación de la acusación presentado el día 5 de Junio del presente año, hubo unos golpes entre mi representado y el señor de la señora, no existía la intención de causarle un daño a la señora, por lo que solicitamos un cambio de calificación, en el examen medico forense que riela en el folio 106, establece un tiempo de duración por sesenta días, la norma penal establece en el articulo 314 y 315 del Código Penal, el mismo medico forense establece el lapso de sesenta días no pongo en duda lo explanado por la victima, sin embargo no existe un examen medico que establezca eso, lo de la perdida de la vista, lo dicho por esta defensa, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, en cuanto a la revisión de la medida presentamos constancia de estudio, constancia de residencia, por lo que solicitamos una medida menos gravosa, estamos dispuesto de asumir la medidas que sean impuesta. Es todo.”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No se si se dio cuenta en la primera audiencia dijo que estaba adentro y ahí dijo que yo la empuje, que casualidad que la robaron hoy, y tiene que darse cuenta que lo que me quiere es arruinar la vida yo se que lance la botella mi intención no fue darle en la cara, yo soy un muchacho joven, por todo lo que ha pasado, estuve preso y he sufrido mucho. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al existir opinión en contra de la víctima y el Ministerio Público con respecto a la posibilidad de la Suspensión Condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, por la comisión de Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, por la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.191, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-152-3092 de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito por el Médico Forense Dra. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicado a la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Múltiples heridas cortantes, rafiadas en región frontal izquierda, surco nasogeniano izquierda, región submentoniana traumatismo en ojo derecho, con herida palpebral superior derecha con sección de línea gris, herida escleral derecha con prolapso uveal y vítreo de ojo derecho, hemorragia masiva de globo ocular derecha con puntos de sutura internos de ojo derecho. Ameritó revisión de ojo derecho, donde se evidenció, prolapso vítreo, hemorragia vitrea intraocular, se aprecia hematoma periorbitaria de ojo derecho. Refiere visión nula por ojo derecho. Lesiones ocasionadas…con algo contuso cortante…”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA.
Siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el primer aparte del artículo 42 establece que deberá aplicarse la pena prevista en el Código Penal más un incremento de un tercio a la mitad, siendo una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y con respecto al incremento mencionado que corresponde a un tercio, ello equivale a dieciocho (18) meses de prisión; toda vez que en el caso que nos ocupa debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un tercio, siendo este aumento de dieciocho (18) meses de prisión, lo que resultaría en una pena aplicable en cuanto a Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código Penal, de seis (07) años y seis (06) meses de prisión.
Respecto al delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, el cual prevé una penalidad entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de dieciséis (16) meses de prisión, correspondiendo en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal la mitad del tiempo, lo que equivale a ocho (08) meses de prisión.
Corresponde por la comisión de Uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, la pena aplicable en abstracto de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de cinco (05) años cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Es menester destacar que por error involuntario el cómputo de la pena expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, aparece de manera errónea, siendo el cómputo correcto el mencionado ut supra, a saber, la de cinco (05) años cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicando la disminución de la pena tal y como lo prevé el artículo 104 ejusdem.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de pagar indemnización por concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de la obligación de pagar los gastos médicos y psicológicos como consecuencia de la comisión de los delitos por los cuales se condenó; para ello se ordena una evaluación por parte del Equipo Interdisciplinario a los fines de estimar el monto de dicha indemnización.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 2 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: tramitar el ingreso de la mujer víctima de violencia a una casa de abrigo, toda vez que la permanencia en su domicilio implica una amenaza inminente a su integridad e incluso la vida y oficiar al Consejo Comunal Unión, en la Carrera 3 entre calle 5 y 6 de Barquisimeto, a los fines de prestar colaboración con el objeto de realizar a través de la contraloría social actividades de vigilancia y seguridad en el lugar de residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en APOSTAMIENTO POLICIAL en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara, Destacamento Nro. 02, OFICIAL JEFE CESAR QUIJADA a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta en contra de la física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADD, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por opinión desfavorable de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, de la comisión del delitos de Violencia Física previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (05) años cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, por invariabilidad de las circunstancias que la motivaron, esta se mantiene, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. OCTAVO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 2 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: tramitar el ingreso de la mujer víctima de violencia a una casa de abrigo, toda vez que la permanencia en su domicilio implica una amenaza inminente a su integridad e incluso la vida y oficiar al Consejo Comunal Unión, en la Carrera 3 entre calle 5 y 6 de Barquisimeto, a los fines de prestar colaboración con el objeto de realizar a través de la contraloría social actividades de vigilancia y seguridad en el lugar de residencia de la víctima. NOVENO: Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en APOSTAMIENTO POLICIAL en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara, Destacamento Nro. 02, OFICIAL JEFE CESAR QUIJADA a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez