REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007574
ASUNTO : KP01-P-2012-007574
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: FRANKLIN ROMERO
IMPUTADO: STEVEN JOSE ALMAO RIERA,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Paúl Abreu
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Yohan José Castillo Sira
VICTIMA: Se omite por razones de Ley.
DELITO: Por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 31 de Julio de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como STEVEN JOSE ALMAO RIERA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA ). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Yo lo que pido es que el no se me acerque a la hija mía, mi hija vivía con la mama, luego se fue a vivir con la abuela. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública, Abogado PAUL ABREU, expuso lo siguiente: “vista la acusación fiscal, por actos lascivo en contra de mi defendido, esta defensa se opone por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, visto que mi representado manifiesta que tenia siete años con su pareja y nunca paso nada, es por lo que esta defensa desestima la acusación fiscal por el delito de actos lascivos y se opone a la presentación periódica, toda vez que las circunstancia no han variado y mi defendido ha acudido a los llamados y solicito la apertura a juicio por cuanto será en juicio que se demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “puedo aclarara que no tengo ninguna relación sentimental, me cambie de domicilio, ya no vivo en esta casa, yo nunca toque a esa niña, yo estuve con mi pareja siete años, si la hubieses querido violar o faltar, siempre la respete la quise como un hija, nunca me propase con ella, veo que todo esto es que puede ser que ellos están peleando la custodia de la niña, esto puede ser a raíz de un chisme. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en contra del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.



DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 09 de junio de 2011, se presento denuncia por ante el Despacho Fiscal por la ciudadana CASTILLO SIRA YOHAN JOSÉ, el cual manifestó que el día domingo 23 de mayo del año 2011 el fue a visitar a su hija, y el ciudadano Roberto quien es esposo de una prima de su hija le comento que Stiven que en la pareja de la mama de su hija se quiso propasar con su hija y luego el llamó a su hija quien es una adolescente de 14 años de edad y al preguntarle sobre tal situación ella comenzó a llorar, y le contó, que Stiven había sentado al lado de ella, y le tocó las piernas y la estaba enamorando, le decía que estaba enamorado de ella, que le gustaba y la agarro por el brazo y ella se soltó y el la agarró nuevamente y le dijo que no le contara a nadie.”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:



TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de la Licenciada psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ALEXANDER YESENIA VARGAS ZERPA, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano CASTILLO SIRA YOHAN JOSÉ, siendo pertinente por tratarse del padre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4086, DE FECHA 21 de Junio de 2012, suscrito por la DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Licenciada psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Este tribunal de justicia de género, vista la solicitud del Ministerio Público, dicta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como medida Innominada de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener al ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA sometido al proceso penal.
Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren (CEPNNA) con copia certificada del presente asunto, a los fines que tenga conocimiento de la presente situación y puedan aplicar los correctivos necesarios.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, por la presunta comisión por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, fijando la calificación jurídica provisional en por la comision de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se dicta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como medida Innominada de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener al ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA sometido al proceso penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren (CEPNNA) con copia certificada del presente asunto, a los fines que tenga conocimiento de la presente situación y puedan aplicar los correctivos necesarios. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez