REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001559
ASUNTO : KP01-S-2012-001559
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ
IMPUTADO: LEUDI RAMON MENDOZA MENDOZA, DEFENSA PRIVADA: ABG. Glady Alvarez
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Maria Eulalia Galíndez Camacho
VICTIMA: Se omite por razones de Ley.
DELITO: Por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LEUDI RAMON MENDOZA MENDOZA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima y expuso lo siguiente “yo estuve hablando con la muchacha ella me dijo que este muchacho que esta presente él la cargaba, que el es inocente, que llegaron los muchachos y lo amenazaron a los dos, a él y a la victima que es mi hija, un muchacho la amenazo con un revolver, la amenazaron si ella no acusaba a todos lo que andaban, él era el que la cargaba, ella dice que el muchacho que quedo libre era el que cargaba la armas, a ella la amenazaron para que acusara a la muchacha, después de eso no lo ha visto mas, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima: “solamente quiero decir que leudi es inocente, él no me hizo nada, la víctima le muestra un escrito al juez, y lo consigna en este acto diciendo que ella lo escribió de su puño y letra; el cual el juez le da lectura, en el cual manifiesta que es inocente y manifiesta que él no tiene nada que ver en este caso. Luego continua hablando loa victima y dice: yo lo hice por amenaza, el se llama adan, es pequeño es negrito y tiene una moto roja, vive por donde dice la bomba, lo conocí que estaba a que mi amiga, yo dije eso porque me amenazaron, leudi lo conozco desde hace mucho tiempo, el estaba enamorada de mi hermana, se la llevaba a pasear, y conmigo mira lo que paso, yo nunca había tenido relaciones sexuales con una persona, para la fecha del 14 de marzo, era virgen, mi fecha de relación sexual fue ese día, la virginidad me la quito adan, leudi no tuvo nada que ver con eso, el me cargaba a mi y los otros chamos me amenazaron a mi, los muchachos me dijeron que si yo decía lo de ellos decían me iban a amenazar a mi familia, ,le iba hacer algo a mi familia, tenia miedo de acusarlo y yo lo acuse. El fiscal : no tiene pregunta. La defensa pregunta y la victima responde: si estoy siendo amenazada por la hermana de Nelly, él esta detenido por lo mismo, los hechos no recuerdo que día, no recuerdo, eso fue como a las ocho y media de la noche, a leudi lo detuvieron en el tamboral, eso queda lejos de donde ocurrió el hecho, en carro queda como a unos 25 minutos. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada GLADYS ÁLVAREZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa niega rechaza y contradice, tanto el derecho como los hechos, los hechos no son como se describen, las actas policiales de aprehensión dicen que la ciudadana adolescente el día 14 de marzo ella fue hasta el caserío el echa y denuncia al ciudadano adan porque la habían abusado de ella, es tanto así que no hubo abuso sexual con penetración, en el acta de entrevista ella dice que pidió la cola con una amiga de nombre sumildre, amiga que no trajo el ministerio publico como testigo, la distancia donde ella estaba es retirado, hay aproximadamente media hora, ella dice que le tocaron el cuerpo y no lograron nada, cuando le preguntan que si la habían violando ella dice que no, el ministerio publico al realizar su escrito de acusación no demuestra suficientes elementos de convicción, la cual hace mención que penetro y dicho por la victima e el acta de entrevista dice que no lograron nada, mi representado no cometió ese delito, hay un adolescente que se le imputa el delito de violación, si hay otro ciudadano que se encuentra detenido, tuve la oportunidad de revisar el otro asunto y al adolescentes lo detuvieron en su casa, ciudadano juez, los ciudadanos funcionarios, no llevaron ni un testigo para ese momento de aprehensión, ellos alegaron siempre un delito de flagrancia, si estaban dentro de las horas, ciudadano juez, en tanto los hechos como el delito que se le imputa no demuestra que i defendido que es mi defendido el que está involucrado, es por ello solicito la nulidad del acta de aprehensión de mi defendido y le otorgue la libertad, en cuanto a las pruebas que tiene el ministerio público, son solo actas, en cuanto el semen que encontraron no se demuestra que es mi defendido, en cuanto al acta de informe de diagnostico también cambio, eso favorece a mi defendido, no está demostrada ni la culpabilidad ni su responsabilidad y en cuanto a legar a un juicio e ministerio Publio no podrá demostrar ni la culpabilidad ni la responsabilidad de mi defendido, promuevo dos testigos en mi escrito de descargo, también consigne una carta de buena conducta de mi defendido. La Nulidad del acta de aprehensión que existe es de fecha 13 de marzo del presente año y el acta de aprehensión, solicito copia simples. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “ella me pidieron la cola, llegaron los tipos y me encañonaron, adan vi a el nada mas con un chopo, adan es mas pequeño que yo, el vive en la bomba, el tiene como dieciocho años, detuvieron al menor. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa del presente asunto, solicitó la nulidad del Acta de aprehensión policial argumentando que la misma se había efectuado con inobservancia de las disposiciones legales.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
La defensa en su exposición en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión no es clara al precisar cuales son los derechos que se inobservaron al momento de practicar la aprehensión del ciudadano imputado de autos.
Verifica este juzgador que el acta de aprehensión fue levantada de conformidad con la Constitución y las Leyes, adecuándose dicha acta que reposa al folio dos (02) de las actuaciones procesales, a los derechos concernientes al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano LEUDI RAMON MENDOZA MENDOZA, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…en fecha 13 de marzo de 2012, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la noche aproximadamente, la adolescente…le solicitó al ciudadano Leudi Ramón Mendoza Mendoza la llevara en su moto para el caserío última Copa al igual que una amiga, dejando a la amiga en su casa y cuando se desplazaba en el referido vehículo por el caserío El Lechal parroquia Yacambú del estado Lara…valiéndose de la confianza brindada por la víctima…desvía su marcha hasta un sitio despoblado donde lo estaban esperando dos personas más y allí valiéndose de la fuerza física evidentemente superior con relación a la víctima la superioridad numérica ya que eran tres personas, aunado a que la amenazaron con un arma de fuego para vencer la voluntad de la adolescente de autos y anular cualquier tipo de resistencia, la despojaron de su vestimenta realizando actos libidinosos que consistieron en tocamientos en la zona genital y otras partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, acto seguido el acusado la penetró vía vaginal.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de la Licenciada psicóloga MEYSASHA DA PINTO, adscrito al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del Funcionario GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico de la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la Víctima, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de los funcionarios JAIRO GUI y VICENTE ARANGUREN, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, pertinente por ser quienes efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1550, DE FECHA 15 de Marzo de 2012, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 20 de Abril de 2012, realizado por la Licenciada psicóloga MEYSASHA DA PINTO, adscrito al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-358-2012 del 30 de Marzo de 2012, suscrito GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración del ciudadano RANGEL MENDOZA PEDRO ANTONIO, C.I. 15.273.501, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración del ciudadano LÓPEZ FIGUEREDO JOSÉ BENIGNO, C.I. 25.638.477, testigo de los hechos referidos por el acusado.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es por la comision de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEUDI RAMON MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena que se mantenga. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez