REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003123
ASUNTO : KP01-S-2012-003123
.-AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA .-
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana ANGELY STIFANY EREU DE GODOY, y en su condición de investigado en el presente asunto el ciudadano RUBEN ANTONIO GODOY, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 10 de Julio de 2012, la ciudadana ANGELY STIFANY EREU DE GODOY, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano RUBEN ANTONIO GODOY.
En fecha 19 de Julio de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de la víctima requirió ante este tribunal la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 02 de Agosto de 2012, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, y el misma expuso: “la solicitud que hace la fiscal es en virtud que en julio la victima EREU ANGELY STIFANY se presento ante la fiscalia a denunciar una serie de actos de violencia, y manifestó que el ciudadano en un visita a su casa en razón de celos le quito el teléfono a la ciudadana y asimismo el la agredido verbalmente y también la hermana de el la golpeo para defenderlo a el, la fiscalia impone unas medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinal 5º, 6º y 13º la cual consiste en la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia, la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas y la prohibición de realizar actos que atentaran con la integridad física y psicológica de la victima, posterior el ciudadano comparece ante la fiscalia para el acto de imputación, en fecha 11 de julio del presente año la victima consigno fotos donde el ciudadano cambio la cerraduras, por lo cual esta representación fiscal ratifica las medidas de seguridad y protección y seguridad ya impuestas en su oportunidad y solicitar las contenidas en el articulo 3º y 4º del articulo 87 como es la salida del presunto agresor de la vivienda en común y el reintegro de la victima en la vivienda. Asimismo solicito se impongan las medidas cautelares del articulo 92 ordinales 1º y 7º consistente en arresto transitorio en virtud que la victima no ha podido ingresar a la vivienda y esta fiscal considera que el arresto es conveniente en virtud del reintegro de la victima para que el ciudadano no pueda agredir a la victima, asimismo solicito la medida cautelar del ordinal 8º bien la que considere el este Tribunal. Es todo.”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “esta bien especifico lo que se dijo y pues lo que quiero es ingresar con mis hijas en la casa, ya que estoy viviendo en casa de mi abuelita paterna y todas las cosas de las niñas están allá, todas sus cosas personales están allá una tiene 10 y la otra 3 años y medios yo tenia 8 años aproximadamente viviendo allí, esa casa la compro el y yo trabajaba en la casa oficios del hogar, yo comencé a trabajar en septiembre del año pasado, en la casa vive el solo actualmente, cuando paso el problema yo me fui a casa de mi abuela, y el martes cuando regrese a la casa el cambio las cerraduras. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Nosotros no llevamos 8 años viviendo allí, tenemos 5 años, ella no comenzó a trabajar en septiembre sino en noviembre nuestras peleas eran por que yo me la pasaba mas de viaje y ella se iba para que su mama y comenzaron los problemas y le dije deja de trabajar por que la casa no era la misma que se la pasaba sucia, y en el tiempo pasaron cosas mas fuertes y ella me dijo por que quieres que deje de trabajar y le dije por que te vieron comiendo con un hombre y ella mandaba mensajes en febrero tuvimos una discusión acalorada, y el martes que ella dice que fue, fue este martes, ella no fue al segundo día, y yo cambie las cerraduras por que la vecina me dijo que había una gente en el patio y una vez la puerta estaba abierta, y le dije a mi hermano que iba a cambiar las cerraduras y ella el día lunes me denuncio allá le tiro piedras a la casa, y le dije entra para que hablemos yo estaba viendo una película y ella dijo que ahora nos van escuchar, ella me tiro una piedra en la mano. A raíz de eso yo cambie la cerradura y el día lunes ella me denuncio. Y ella debió preguntarme por que cambie la cerradura, por que yo tengo la copias de la llaves de ella yo estoy siendo imputado, pero en que momento la persigo yo, si yo me la paso viajando y esa casa es de mi mama, ella me va sacar a la casa de mi mama por que ella ahora vive mal quiere regresar por que no regreso antes, yo reconozco mis errores, esto es una vergüenza que yo siendo cristiano este pasando por esto, no tengo mas nada que agregar, Es todo”.
DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abogada CAROLINA MATERANO, I.P.S.A.: 108.709, expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico en cuanto a la salida de la vivienda y tampoco estoy de acuerdo con el arresto transitorio, pero esta defensa esta de acuerdo con las demás medidas o las que bien considere el tribunal. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; así como también se dicta la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el reintegro inmediato de la mujer víctima al lugar de residencia y la salida inmediata del presunto agresor.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género una vez a la semana, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, una vez por semana, debiendo traer constancia al Tribunal, medida esta que debe cumplir mientras dure el proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona, y se dicta la prevista en el numeral 8 consistente en se ordena apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima. SEGUNDO: Se dicta la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el reintegro inmediato de la mujer víctima al lugar de residencia y la salida inmediata del presunto agresor. TERCERO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena referir al todo el grupo familiar al equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluados. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez