REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000035
ASUNTO : KP01-S-2011-000035


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, titular de cédula de identidad N° 16.641.344, fecha de nacimiento 11-12-83, de 29 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, grado de instrucción: bachiller, residenciado Barrio San Lorenzo, calle 2 con vereda 3 casa S/N campo de Deportivo. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-2074200.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: SÁNCHEZ PEÑA KARLA ANDREINA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 07 de Junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 08 de Agosto de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el 08/01/2011, a las 10y30 de la noche, el acusado se presentó a la casa de la victima y comenzó a insultarla, la agarró por el cabello, la sacó de la casa y le decía palabras obscenas, le dio una patada y un golpe en el ojo. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, titular de cédula de identidad N° 16.641.344, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP”. .

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Efectivamente mi representado fue acusado por violencia Física, presuntamente a la victima, es el caso que durante una investigación se logró entrevistar 9 ciudadanos que depondrán en esta sala que los hechos no sucedieron como la victima dijo, la esposa de mi representado, fue la persona que peleo con la victima, esa pelea se produjo por motivos de celos y donde la victima salió lesionada, la denuncia fue traida a mi poder tiempo después, mi representado simplemente al ver eso se interpuso para apartarla de la pelea, y la victima fue a la policía, pero en su momento conteste la acusación, será en el debate donde se demostrará que la discusión se dio con la esposa del acusado, siendo un hecho público y notorio, demostrare su no culpabilidad”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Se le informo de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, el día de la apertura, fecha 07 de Junio de 2012, desea declarar, y el acusado, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “una vez concluido el debate probatorio, donde se debatió todo lo promovido y admitido, se verifica que los elementos que se presentaron en la acusación no coinciden lo dicho por la victima y con lo dicho por el medico forense, donde el dice que las lesiones no ocurrieron con ocasión de una patada, por lo que el Ministerio Público actuando como parte de buena fe pido la sentencia absolutoria en contra del acusado con sus consecuencias legales”. Es todo.

Por su parte la DEFENSA manifestó: “oido como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público, solicito que se declare la sentencia absolutoria del hoy acusado con todas sus consecuencias”. Es todo.

No Se le dio la palabra a la victima en virtud de que no estuvo presente para las conclusiones.-

EL acusado manifiesta: No deseo agregar nada mas.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: SÁNCHEZ PEÑA KARLA ANDREINA, CI. Nº18.997.851, quien es debidamente juramentada y la misma manifiesta: “el día 08/01/2011, yo como de costumbre salgo de mi casa a acompañar a una visita, a eso de las 10 y 30 viene el imputado Arturo en su carro, comenzó a insultarme y yo me quede quieta, yo andaba con mi hija, cuando estoy abriendo la puerta de mi casa me halo el pelo, me arrastró por el cabello, me dijo barbaridades, me dio una patada en la cara y ahí salio el esposo de mi madre y me lo quitó de encima, lo agarro, lo sacó, lo denuncié porque el dijo que el día siguiente iba por el vuelto, yo me asuste mucho porque viviendo con el yo sufrí muchas agresiones, por eso denuncié, porque no iba a permitir que eso siguiera pasando porque yo tengo una hija por quien ver, fui al medico, fui al ambulatorio del obelisco, ahí comenzó el procedimiento y no supe mas nada, yo tengo temor, yo vivi dos años con el y se las amenazas, aun temo por mi seguridad, hace 8 meses pase una carta y todo, un día sentí que me estaban tomando fotos, por callarme pase muchas cosas”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso ocurrio a las 10y30 de la noche. En mi casa. Yo evía como a dos cuadras cuando el me comenzó a insultar. Me decía que yo era perra, no eramos pareja. Perra, que me odiaba, que me iba a matar. Yo camine dos cuadras a dejar a mi amiga y de regreso a mi casa lo veo a el y yo iba con mi hijo de 4 años, cuando llegando a mi casa me insultó mas fuerte, cuando estoy entrando a mi casa el se bajo del carro, caminó y me agarró. Andaba acompañado. Me haló por el cabello, pero el andaba tomado, me arrastró, yo me caigo cuando me estoy defendiendo y el me arrastra. Yo no decía nada. No se porque se alteró mas. El viviendo conmigo era así. Me dio una patada por aquí por la cara. Mi hija lloraba, mi hija cuando pasó esto paso una vecina y agarro a mi hija. Afuera empezó a gritar que las cosas no se quedaban así. Dijo eso porque lo sacaron. Yo no se cual fue el detonante, porque si nos dejamos fue por un motivos, yo siempre recibí insultos, mi mamá siempre me dijo que denunciara. Vivi casi dos años con el. A preguntas de la Defensa Pública responde: vivi casi dos años con el. Fue la relación malisima, con su familia al principio era buena, después que el comenzó al golpearme, la mama me preguntó y yo no le decía nada. Nunca denuncié. Nos separamos por las peleas. Esas dos cuadras son en San Lorenzo, calle 3, entre avenida 3 y 4, esa fue en la esquina. Eso era oscuro. En la cuadra si viven unos familiares, en la esquina la hermana y enfrente de mi casa su tío. El hecho lo presenció mi hija, y cuando comenzó a gritar vi diagonal vi personas. Salió al momento el esposo de mi hermana, el presencio cuando el me golpeo. No declare eso, en el cardenalito si, dije que el me lo quitó de encima. El golpe fue por el lado de la oreja, con una patada, cuando el me hala me arrastra, gritaba mi hija, le decía que me soltara. Desde que yo vivo con el quiero saber porque el me agredía. A lo último le dije que lo iba a denunciar. El venía con una botella en la mano, no se con quien venía. Ud nunca ha tenido problema con la pareja actual o los familiares de mi representado? No. El día del problema 08/01, disas después, luego de la denuncia, yo recibo una citación, cuando yo voy era la esposa de el, me leen la denuncia, que fue por agarrarnos a golpes, yo relato el cuento, nos escuchan, fui a la fiscalía, le dije lo que había sucedido, nos pusieron a firmar y firme. No se como se llama ella. Ella denunciaba que ella y yo habíamos peleados, le demuestro eso a la fiscal y me dice que lo van a meter en el expediente, en mi vida he tenido problemas con ella, ella decia que yo estaba errada, yo tampoco con ella, y como iba a firmar que no me metia con ella, y me hicieron firmar. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que ese día se produjo una discusión entre la victima y el acusado, de lo cual la victima relata “El día del problema 08/01, disas después, luego de la denuncia, yo recibo una citación, cuando yo voy era la esposa de el, me leen la denuncia, que fue por agarrarnos a golpes, yo relato el cuento, nos escuchan, fui a la fiscalía, le dije lo que había sucedido, nos pusieron a firmar y firme. No se como se llama ella. Ella denunciaba que ella y yo habíamos peleados, le demuestro eso a la fiscal y me dice que lo van a meter en el expediente, en mi vida he tenido problemas con ella, ella decia que yo estaba errada, yo tampoco con ella, y como iba a firmar que no me metia con ella, y me hicieron firmar.”, (subrayado nuestro); puede verificar el Tribunal según la versión de la victima que no hubo violencia física, quedando con el experto promovido y evacuado certificada las lesiones pero que esta no habían sido proferidas por el acusado, en virtud de que son lesione y estas solo las pudo realizar una mujer o un hombre con uñas largas, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer culpabilidad por el hecho de Violencia Física, si la misma victima relata los hechos de forma contradictoria; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana MAYANIN CAROLINA MARTINEZ, CI. Nº 18.261.151, quien es debidamente juramentada y la misma manifiesta: “eso comenzó desde hace dos años que yo me puse a vivir con el y ella pasaba por mi casa y me amenazaba, paso el tiempo y ocurrió el hecho, veníamos pasando por la calle y ella me dijo una grosería, nos peleamos, ella cayo encima de mi, le estrelle la cabeza contra el piso varias veces, el problema fue entre nosotras”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública responde: eso fue el sábado a las 10 de la noche. Eso fue frente a su casa. En San Lorenzo, calle 2 con vereda 32. frente vive mi cuñada. Venia con mi esposo y dos amigos. La victima venia con su hija. Ella me dijo puta. Me baje del carro y empezo la pelea. Nos separo el cuñado de el y un funcionario vial que estaba al lado de la casa en una reunion. Si mi esposo estaba ahí, estaba peleando con el padrastro de ella, el papdrastro me iba a pegar con un tubo. Lo denuncie después que a el lo metieron presos porque sus familiares fueron a la casa y decian groserias y la gente me dijo que denunciara, fui a la prefectura y la denuncie. Si firme una caución, ella pasa por mi casa y ella no podía, ella dijoque era mentira y yo le tomo fotos. La denuncie en la Fiscalía 21º pero no me tomaron la constancia. Sufri escoriaciones y la clavicula y rasguños. Ella tambien y cuando le golpee la cabeza. El no participo en la pelea. Ellos se separaron como 3 meses antes, no conocimos y a las 2 semanas nos pusimos a vivir juntos. Hemos tenido problemas con la victima, de insultos, ella paso con su hermana y un amigo y ella me dijo que me iba a revolcar. Yo n vivo cerca de la victima, no frecuento mucho para evitar problemas. No hay preguntas del Ministerio Público, ni del Tribunal” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la testigo presencial que “Venia con mi esposo y dos amigos. La victima venia con su hija. Ella me dijo puta. Me baje del carro y empezo la pelea. Nos separo el cuñado de el y un funcionario vial que estaba al lado de la casa en una reunion. Si mi esposo estaba ahí, estaba peleando con el padrastro de ella, el papdrastro me iba a pegar con un tubo (subrayado nuestro); En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo manifiesta que hubo una correlación de hechos, por lo cual, ante el referido testimonio se evidencia que tal agresión no fue consumada por el acusado o al menos se crea la duda de quien fue efectivamente quien ocasiono las lesiones; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos . Así se decide.-

Testimonio del experto profesional especialista MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, CI. Nº 7.424449, quien es médico Forense adscrito al CICPC del Estado Lara, el mismo es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma. Fue el 10/01/2011 a la victima, fue valorada en la medicatura forense, se apreciaron excoriaciones en rostro, codos con estigmas hunguiales, ocasionadas con algo contuso, estaba en un estado general satisfactorio, no se convoca a una segunda valoración y es leve”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: excoriaciones es una lesión en la zona mas superficial de la piel, es un rompimiento del tejido colágeno de la piel, es un rasguño o raspon. Los estigmas es algo que esta como tatuado, como una huella indeleble y estas son producidas por las uñas de las manos, nos dan a pensar que fue producida por las uñas de los dedos, estaban en el rostro, tórax y codos. Fue con algo contuso, las uñas pasan a ser algo contuso. No la pudo haber causado una patada, hubiese sido estigmatizado con un pie o zapato, si es un palo, me sugiere que es con eso. A preguntas de la Defensa Responde: si como unos arañazos, con cada uña de cada mano.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, establece que las lesiones causadas fueron rasguños o raspones. Los estigmas es algo que esta como tatuado, como una huella indeleble y estas son producidas por las uñas de las manos, nos dan a pensar que fue producida por las uñas de los dedos, estaban en el rostro, tórax y codos. Fue con algo contuso, las uñas pasan a ser algo contuso. No la pudo haber causado una patada. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos se desprende que hubo una pelea con la víctima, no teniendo claro el Tribunal si la misma fue con el acusado o con la testigo MAYANIN CAROLINA MARTINEZ quien vino a ante esta sala y se atribuyo el hecho, no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración, ya que el experto explico que las lesiones fueron ocasionadas con las uñas y desvirtúa que pudieran ser ocasionadas con una patada, Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio, al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la victima y su hija, en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se levantan las medidas de seguridad impuestas en su oportunidad al acusado, en consecuencia el ciudadano acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR. Regístrese y Publíquese.-

JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO