JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000095
202° y 153°


Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia.

Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado Ahmed Riveras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-11.734.639, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:




I

DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la documental promovida en el numeral “1.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES” y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “B”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En relación a la documental promovida en el numeral “2.”, del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES” y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “C”, a cuya admisión se opone el representante judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, de la lectura del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que dicha representación judicial promovió “copia simple de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta representación judicial contra el acto administrativo Nº 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”.

Ahora bien, de la revisión de la documental producida con el escrito de pruebas, se evidencia que la misma consiste en una copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2011, que declaró “PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD Y MILDRED ROJAS (…) actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT)”, con lo cual se evidencia que la documental producida no corresponde a la señalada por el promovente en su escrito, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la prueba promovida así como de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante.

En cuanto a la documental producida con el escrito de pruebas en copia fotostática simple, anexo marcado “C”, este órgano jurisdiccional observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2011, que declaró “PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD Y MILDRED ROJAS (…) actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante el cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.292.348.”, evidenciándose que la misma no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal declara inadmisible dicha documental por ser manifiestamente impertinente.

Respecto a la documental promovida en el numeral “3.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES” y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “D”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En relación a la solicitud de que se acredite como hecho notorio comunicacional “que la enfermedad de Chagas es considerada como una enfermedad endémica que se ubica principalmente en América Latina, caso en el que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela desde 1919, por lo que es un hecho notorio que dicha enfermedad se ha encontrado presente de manera permanente a lo largo de los años en el territorio nacional incluido el momento en que se desarrollaron los hechos.”, promovida en el numeral “4.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, presentado por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observa:

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. (Resaltado de este Juzgado).

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal. (Resaltado de este Juzgado).

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (Resaltado de este Juzgado).

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, la información relativa a que la enfermedad de Chagas es considerada como una enfermedad endémica que se ubica principalmente en América Latina, constituye un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al requerimiento formulado por la parte promovente y así se decide.

II

DE LA PRUEBA DE INFORME

Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral “1.” del capítulo “II”, del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, a los efectos de que se solicite a la Sociedad Venezolana de Infectología, información acerca de los particulares formulados en los literales “A.” y “B.” del escrito de pruebas presentado por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente de la Sociedad Venezolana de Infectología, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

En relación a la prueba de informes promovida en el numeral “2.” del capítulo “II”, del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, a los efectos de que se solicite al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, información acerca de los particulares formulados en los literales “A.” y “B.” del escrito de pruebas presentado por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ

RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000095