JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000095
202° y 153°


Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, por la abogada Yamilly Capote Barrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, titular de la cédula de identidad número V.-11.734.639, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia.

Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:





I

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS

Por cuanto en el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS”, numerales “1º.-”, “2º.-”, “3º.-”, “4º.-”, “5º.-”, “6º.-”, “7º.-” y “8º.-”, la apoderada judicial de la parte actora reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

En relación a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De las Documentales”, numerales “9.1”, “9.2”, “9.3”, “9.4”, “9.5”, “9.6”, “9.7” y “10”, producidas con dicho escrito en originales, anexos marcados “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “12”, “13” y “15”, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Respecto a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De las Documentales”, numeral “10”, producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “14”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En cuanto a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De las Documentales”, numeral “11”, producida con dicho escrito en copia fotostática simple con sello húmedo en original, anexo marcado “16”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que “se pretende demostrar el supuesto vehículo de contagio, hecho este que no fue alegado en el libelo de la demanda” y por tanto, alega, que dicha prueba resulta impertinente, este Tribunal observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

De la revisión del expediente se observa que la representación judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, consignó copia simple con sello húmedo en original del Informe Médico contenido en la planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Belkisyolé Alarcón de Noya, en su condición de Jefe de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, anexo marcado “16”, evidenciándose que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Respecto a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De las Documentales”, numeral “12º”, producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “CAT”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que dicha documental es “absolutamente inconstitucional” y por ende debe ser considerada como “Prueba Ilícita”, ya que la referida certificación “resulta inadmisible como medio probatorio, toda vez que la misma deviene de una flagrante violación del debido proceso administrativo al no ser un acto producto de la tramitación de un procedimiento previo en el que el INPSASEL le haya garantizado el ejercicio del derecho a la defensa al Municipio Chacao”.

Al respecto, este Tribunal observa que la referida documental se circunscribe a la certificación número 0036-10 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, (…) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.”, siendo que de la revisión de las actas del expediente se constata que no cursa a los autos decisión de carácter cautelar o de fondo, relativa a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenida en el oficio número 0036-10 de fecha 27 de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, en fecha 19 de febrero de 2010, que decrete la suspensión de los efectos de dicha certificación o declare la nulidad de la misma, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En relación a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:”, numeral “13º.-”, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “17”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:”, numeral “13º.-”, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “18”, a cuya admisión se opone la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que dicha documental es una copia simple que “no se encuentra certificado o ratificado por organismo o institución alguna; máxime cuando se trata de un documento privado emanado de un tercero cuya ratificación en la presente causa resulta necesaria y no ha sido realizada”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio por vía testimonial, los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que no se promovió las testimoniales para la ratificación de la documental impugnada, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar la inadmisibilidad de la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “Del Hecho Público, Notorio y Comunicacional”, numeral “14.-”, producidas con dicho escrito en copias certificadas, anexos marcados “20” y “22”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En relación a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “Del Hecho Público, Notorio y Comunicacional”, numeral “14.-”, producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “21”, a cuya admisión se opone la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de su impertinencia, este Tribunal observa de la lectura de la documental promovida por la demandante e impugnada por la parte demandada, que la misma guarda correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, numerales “15.-”, “16.-”, “17.-” y “18.-”, producidas con dicho escrito en copias certificadas, anexos marcados “Z1”, “Z2”, “Z3” y “Z4”, respectivamente, a cuya admisión se opone la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de su impertinencia, este Tribunal observa de la lectura de las documentales promovidas por la demandante e impugnadas por la parte demandada, que las mismas guardan correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En relación a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, numeral “19.-”, producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “T”, este Juzgado de Sustanciación observa de la lectura de la referida documental, que la misma versa sobre la audiencia conclusiva celebrada en fecha 14 de mayo de 2012, en la demanda de indemnización por daño moral que interpusiera la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que la misma no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal declara inadmisible dicha documental por ser manifiestamente impertinente.

III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida en el literal “A.-” del capítulo “III”, del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, a los efectos de que se solicite al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, información acerca de los particulares formulados en los numerales “1º”, “2º”, “3º”, “4º”, “5º”, “6º”, “7º”, “8º”, “9º”, “10º”, “11º”, “12º”, “13º” y “14º”, del escrito de pruebas presentado por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

En relación a la prueba de informes promovida en el literal “B.-” del capítulo “II”, del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, a los efectos de que se solicite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA), información acerca de los particulares formulados en el referido literal “B.-” del escrito de pruebas presentado por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, a cuya admisión se opone la abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto cursa en autos copia simple del expediente administrativo instruido por la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal por cuanto observa que la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia simple del expediente administrativo cuya remisión solicita la representación judicial de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, la cual cursa en copia simple a los folios doscientos ochenta y tres (283) al cuatrocientos setenta (470) de la primera pieza del expediente, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación estima inoficioso pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicha prueba de informes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ

RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000095