JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000755
202º y 153º


En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Loida Marcano de Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 3.824.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 167, Tomo 1 Adicional 3, de fecha 17 de marzo de 1994, modificados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 50, Tomo 9-A, de fecha 24 de octubre de 1994, contra el Acto Administrativo número CNC-RS-006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.



El día 06 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Loida Marcano de Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 3.824.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo número CNC-RS-006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “Se puede observar de (sic) que el procedimiento Administrativo Sancionatorio según la resolución impugnada se inicia con 1- Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2010-002, de fecha 06 de febrero de 2012; 2- Acta de Requerimiento de documentos Nº CNC-IN-2010, de fecha 14 de febrero de 2012; 3- Acta de Recepción Nº CNC-IN-2012-004-02, de fecha 14 de febrero de 2012; Acta de Inspección Nº CNC-IN-AL-2012-07, de fecha 4 de febrero de 2012 (…)”. (Mayúsculas del original).


Indicó que “En la primera imputación en la misma Resolución impugnada se expresa, que la Licenciataria DOBLE RA C.A., posee reglamento interno de Juego pero no se encuentra en un lugar visible y no se distribuye de manera regular a los jugadores. En escrito de descargo se indico (sic) que existe el Reglamento interno de juegos, que se exhibe en la cartelera existente en la sala en tres idiomas Español, Ingles e Italiano. La cual está ubicada visible a todo el público en la sala (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “Segunda imputación El funcionario actuante dice que LA LICENCIATARIA, no posee un doble sistema de video cassette a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado el que posee es sencillo. En su descargo mi representada manifestó que se modifico (sic) el sistema de video cassette, descargo este (sic) que utilizo (sic) el funcionario actuante para afirmar que LA LICENCIATARIA, no desvirtuó la imputación ni logro probar sus afirmaciones sin embargo el (sic) no probo (sic) de manera técnica, ni de modo fehaciente lo que esta imputando a mi representada para imponer la multa. Incurriendo en la violación del principio de la no autoinculpación Referido a la tercera imputación (…)”. (Mayúsculas del original).

Mencionó que ”En referencia a la cuarta imputación se han llevado a cabo movilizaciones de maquinas traganíqueles sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos. Referente a esta imputación el representante de LA LICENCIATARIA, manifestó que se movilizaron maquinas debido a que las lluvias persistentes que se habían producido recientemente poco antes de la fiscalización, que trajo como consecuencias filtraciones abundantes hubo que mover maquinas (sic) para proteger a clientes y las maquinas (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que ”En cuanto a la quinta imputación No mantienen pendones y afiches sobre la Ludopatía en lugares visibles y solo tienen un pendón referente a la Ludopatía. En el escrito de descargos se manifestó la existencia de pendones y afiches e igualmente que se distribuyen trípticos relacionados con la ludopatía y la prevención de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).

Adujo que “En cuanto a las imputaciones 6 en escrito de descargo se hicieron todas las consideraciones referentes a ello, y se envió toda la documentación que demostraban el cumplimiento de las imputaciones 7 y 8, sin embargo el funcionario actuante se limito (sic) a establecer que se desechaban los descargos simplemente (…)”. (Mayúsculas del original).

Expresó que “La Administración se excedió utilizando las informaciones, datos y/o documentos que fueron suministrados por mi representada para proceder a sancionarla, violando así el principio de la no exculpación y el principio de la no auto-incriminación, ya que los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, han debido advertirle oportunamente a La Licenciataria que se encontraba suministrando información relacionada con presuntos ilícitos no tributarios, no obstante no lo hizo, a pesar de estar obligada a ello, con lo cual violo el numeral 5 del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “La Resolución objeto de la presente demanda, se limita a señalar las imputaciones efectuadas, las normas positivas presuntamente infringidas y hace mención a los alegatos de defensa, pero sin descender al conocimiento del contenido de los mismos, pasando a tomar la decisión con base en hechos no probados o que no constan en el expediente (...)”. (Mayúsculas del original).

Argumentó que “En todo el cuerpo de la Resolución cuya nulidad se demanda, la administración actuante da por probados hechos, cuyas pruebas no aparecen en actas ni autos del expediente, además no se señala ni siquiera de manera sucinta, como se verificaron las infracciones, o como se constataron los hechos (…)”. (Mayúsculas del original).


Denunció entre otras cosas, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “La administración actuante en la Resolución se circunscribe a invocar el precepto legal o tipo de infracción, pero tácticamente no indica la tipificación es decir la adecuación del presunto hecho al presunto de derecho que lo califica como falta, delito o infracción, violándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “Primero: En vista de todas y cada una de las consideraciones y razones antes expuestas, solicito que la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sea admitida y declarada con lugar y se declare la nulidad de la RESOLUCION (sic) SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Nº CNC-RS-006/2010, dictada por NESTOR LUIS REVEROL TORRES, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 21 de mayo de 2012, y notificada a mi representada, en fecha treinta (30) de mayo del presente año 2012, por concepto de multa. Segundo: Igualmente, le rogamos que en base a los principios constitucionales que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso, se nos acuerde la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, hasta tanto no se decida el fondo de la controversia (…)”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que a continuación se cita: “la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a os cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”.


Señala el artículo 6 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece lo siguiente:

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 5, del artículo 33 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto se encuentra dentro de los sesenta (60) días continuos, precedido por los cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por abogada Loida Marcano de Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 3.824.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A. contra el Acto Administrativo número CNC-RS-006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por abogada Loida Marcano de Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A. contra el Acto Administrativo número CNC-RS-006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de las actuaciones que cursan a los folios quince (15) al Treinta y dos (32) y sus vueltos, y del presente fallo, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado de Sustanciación, Acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Loida Marcano de Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A. contra el Acto Administrativo número CNC-RS-006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2. ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

3. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, esta última que se practicará en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados, y del presente auto;

5. ORDENA, solicitar al ciudadano, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6. ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ



Exp. Nº AP42-G-2012-000755
RCM/AV/mub/lhy