JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000765
202º y 153º
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8129, de fecha 17 de julio de 2012, proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por las abogadas Ileana Bennett y Anavelina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.884 y 25.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1955, bajo el Nº 112, Tomo 4-B; contra la Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se exige el pago de ciento cincuenta y ocho mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 158.733,94) por “(…) diferencia no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (…)” y veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 24.240,72), por “(…) los rendimientos que debía generar al mes de febrero de 2008”.
Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estructuras Nacionales, S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que interponen demanda de nulidad contra Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la cual su representada se dio por notificada en fecha el 15 de abril de 2008.
Alegaron, que “La Resolución que hoy se impugna está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización llevado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido configurándose la causal de nulidad establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Señalaron, que “(…) el ente parafiscal BANAVIH determinó una supuesta deuda de un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 182.974,66) sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la determinación de este tributo y, trasgredió el cumplimiento de fases procedimentales de fiscalización que constituyen garantías esenciales de nuestra representada (…)”.(Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “el derecho a la defensa es una garantía que debe ser protegida en todo estado y grado del procedimiento administrativo y del proceso judicial previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la protección de los derechos del administrado, que le permite no sólo la presentación de las defensas y pruebas que operen a favor de las personas, sino asimismo darle a conocer el alcance de las actuaciones y poder prever sus efectos en su esfera jurídico-patrimonial”.
Sostuvieron, que “(…) el vicio en cuestión, no ha sido subsanado por el hecho que la recurrente haya motus propio presentado ante el BANAVIH, el escrito de descargos, ejercer el recurso contencioso tributario, es decir, cumplir el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que el ente parafiscal ha persistido con un procedimiento ajeno al legalmente establecido para los actos administrativo de contenido tributario.”.(Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) el Acta Fiscal es un acto administrativo, y por lo tanto está regulado por los principios generales que conforman tales actos, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestaron, que “(…) la determinación hecha a nuestra representada no es un acto de simple trámite, por lo que ha debido necesariamente cumplir con las disposiciones de las normas transcritas supra, no obstante podemos afirmar, que no se cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 5 y 8 de la norma antes transcrita, lo que queda evidenciado en la propia Acta, demostrando que el BANAVIH no sólo incumplió las disposiciones del Código Orgánico Tributario, sino también las de la LOPA, para el supuesto negado que éstas fueran de aplicación preferente” (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(…) la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (…) incumpliendo las expresas disposiciones que sobre la notificación de los actos administrativos contempla el propio artículo 73 de la LOPA (sic) citado en la Resolución que impugnamos, ya que en su notificación no existe expresión de los términos para ejercerse los recursos, ni de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, lo que obviamente vicia la notificación (…)” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, entre otras cosas, que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho “(…) la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue expresamente reconocida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solamente que en una interpretación errada, al pretender aplicar únicamente su encabezado obviando la consideración de lo dispuesto en su parágrafo cuarto, aplicable al caso concreto que nos ocupa”.
Arguyeron, que “(…) lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conforme a los cuales el patrono está obligado a realizar un aporte mensual en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada uno de sus trabajadores, debe ser interpretado en forma concordante con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvieron la prescripción de la obligación tributaria sobre los períodos fiscales del 2001 al 2004, señalando que “(…) alegamos y oponemos la prescripción de las obligaciones tributarias sobre los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 reparados por el BANAVIH, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sobre el monto reparado el cual asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 5.66,95) y rendimiento por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 440,88).” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la Resolución Nº GF/O/2008-000161, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se condene en costas procesales al referido Banco y en el supuesto negado que sus argumentos, razonamientos y alegatos sean desestimados, se exima a su representada de las costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., contra la Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de mayo de 2008, las abogadas Ileana Bennett y Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 11 de febrero de 2009, el aludido Tribunal dictó decisión Nº 1371 mediante el cual declaró: Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la parte recurrente, la Nulidad del referido acto administrativo, y Condenó en costas procesales al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 28 de julio de 2009, debido a la apelación efectuada en fecha 25 de febrero de 2009, por la parte recurrida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en donde declaró: Desistida la apelación ejercida, y Confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1771, con carácter vinculante, en donde declaró, entre otros: Anular todas las sentencias sobre causas con materia en régimen de vivienda y hábitat donde que haya contrariado el criterio establecido por la Sala sobre la naturaleza jurídica del financiamiento del referido régimen y, por ende violentado principios y derechos constitucionales y Reponer las mismas al estado en que la Sala Político Administrativa vuelva a decidir la pretensión de la parte actora tomando en cuenta la aludida sentencia.
En fecha 21 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa, mediante fallo Nº 739 Ordenó a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, remitir remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento, determinando a estas Cortes las competentes para conocer de las causas de la referida materia, y reponiendo el estado de las mismas al de decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la presenta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Tribunal analizará la naturaleza jurídica del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de determinar si le corresponde el carácter de tributo o si se trata de un servicio público que persigue garantizar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo son el derecho a la vivienda y a la seguridad social, y así como determinar las normas aplicables en los procesos judiciales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 82 y 86 el carácter de Derechos Humanos que poseen los derechos a la vivienda y hábitat y a la seguridad social, por lo que al tratarse de derechos tan fundamentales para el cuidadano, su regulación debería subsumirse dentro de la noción de servicio público. Estos artículos rezan de la manera siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.” (Resaltado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, con el fin de esclarecer si el régimen de vivienda y hábitat es materialmente un servicio público, se debe traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual en su artículo 3 establece:
“Artículo 3. La naturaleza social del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos, equitativos y sostenibles.” (Resaltado de este Juzgado).
De una manera aún más clara, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prevé que si bien el financiamiento que conforma la seguridad social del Estado está regido por las normas tributarias, aquel referente al régimen prestacional de vivienda y hábitat no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esa rama del Derecho, por cuanto constituye una materia especialísima, visto el carácter específico de “Ahorro obligatorio” que se encuentra excluido del sistema tributario por disposición legislativa expresa, contenido en el artículo 110 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 110. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del sistema tributario con excepción a las correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cuales estarán sometidas a la ley especial que rige la materia y demás normativas aplicables”. (Subrayado del Tribunal).
De manera pues, que de conformidad con las definiciones tanto constitucional como legislativa, queda establecido el carácter de servicio público del régimen de vivienda y hábitat, visto que dicho sistema, garantiza sin duda alguna el desarrollo de los derechos constitucionales, como son derecho a la vivienda y la seguridad social, y por lo tanto el financiamiento del mismo abarca valores fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, necesarios para el individuo, quedando así aclarado que sustancialmente son un servicio público.
Este criterio obtiene aún más sentido, al determinar la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), cuya fiscalización le fue impuesta a la parte recurrente. En tal sentido, siendo este fondo parte del régimen de vivienda y hábitat, el mismo adquiere igualmente el carácter de servicio público, materializando de este modo la garantía del derecho constitucional a la vivienda. Así la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo, estableció en su sentencia Nº 739 de fecha 21 de junio de 2012, lo siguiente:
“(…) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.
Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de obras públicas o actividades especiales del Estado, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria “debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado”; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio (…).
La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra - tal como quedó expuesto supra - que al tratarse de un servicio público, separado contable y patrimonialmente de las instituciones que lo han administrado -a la presente fecha del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y sus recursos estar destinados exclusivamente a los beneficiarios del mismo en los términos del Decreto-Ley, quienes por lo demás tienen la plena disposición de esos recursos pudiendo hasta cederlos, no cabe afirmar que estos recursos estén destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, por lo tanto, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide. “(Subrayado de la Sala)
De conformidad con lo expuesto, la Sala trata lo referente a la autoridad competente para la revisión de legalidad de los actos administrativos emanados de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así, al entender que el financiamiento al régimen de vivienda y hábitat no es un tributo, sino que posee el carácter de servicio público, se determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la correcta para el control de los actos que versan sobre dicha materia y no los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Al efecto, la referida sentencia establece lo siguiente:
“(…) Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.”
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Banco no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara, en acatamiento, cumplimiento y ejecución de la sentencia Nº 739 dictada en fecha 21 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida en el caso subexamine. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimientos administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 5 del artículo 33 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no de contenido patrimonial, no ocurre la subsunción en este requisito establecido en la norma, es decir, esta disposición legal no declara ilegal la tramitación de dicho recurso.
En referencia a los causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley, se observa que en la presente acción no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no existe cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que la demanda de nulidad fue recibida en fecha 02 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días a los que alude el ordinal 3 del artículo 33 eiusdem, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ileana Bennett y Anavelina Rodríguez, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A.; contra la Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, se Ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ileana Bennett y Anavelina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.884 y 25.043, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A.; contra la Resolución Nº GF/O/2008-000161 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH);
2. ADMISIBLE la referida demanda
3. ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4. ORDENA la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,
AMILCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/mub/jrcm
Exp. Nº AP42-G-2012-000765
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