JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000767
202º y 153º
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 08-A-PRO, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 07 de agosto de 2012.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 02 de agosto de 2012, la ciudadana por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/12/1991, bajo el Nº 81, tomo 08-A-PRO, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “En fecha 06/02/2012 (sic): La Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y maquinas (sic) Traganíqueles, dicto (sic) la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-001, según la cual, se dio inicio de procedimiento sancionatorio a mi representada como Licenciataria, por la supuesta comisión de ilícitos formales previstos en la LPCCSBYMT”.
Señaló, que “En fecha: 13/02/2012 (sic): mi representada fue impuesta del contenido de la citada providencia administrativa Nº CNC-IN-2012-001, supra señalada.”
Indicó la parte demandante, que “En fecha: 27/02/2012 (sic): mi representada hizo uso de su derecho a presentar descargos, en forma tempestiva tal como dispone el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, por ante la CNC”.
Mencionó, que ”En fecha: 23/05/2012 (sic): La Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, dicto (sic) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009-12, según la cual, estableció, que mi representada como Licenciataria debía pagar a la CNC, por concepto de Multa, un total de Bs. 3.510.000,00”.
Arguyo que, “La Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, en la Resolución Culminatoria, Nº CNC-RS-009-12, de fecha 23/05/2012, (sic) establece que ratifica parcialmente la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-01, de fecha: 06/02/2012 (sic)”.
Que “En fecha: 30/05/2012 (sic): mi representada fue impuesta del contenido del Acto Administrativo Nº CNC-RS-009-12, ut supra indicado, y contra la cual se recurre en este acto”.
La Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-01, fue que le dio inicio al presente procedimiento donde se le imputó a la sociedad mercantil Promotora Turistica Charaima I, S.A., por los hechos irregulares que pueden configurar las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionables de acuerdo con el artículo 45 eiusdem.
Que “Efectivamente la Actuación fiscal incurre en Falso Supuesto, al pretender señalar que mi representada incorporó máquinas traganíqueles, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal aseveración por parte de la Actuación Fiscal contenida en Acta de Inspección N CNC-IN-AII-2012-01, Ratifica en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, no se corresponde con la realidad, toda vez que mi representada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., ha cumplido con los requerimientos contenidos en Oficio Nº CNC-IN-2011-N031, de fecha 18 de abril de 2011, para proceder a la incorporación de las máquinas traganíqueles”.
Manifestó que “Efectivamente las Actuaciones Realizadas por la Administración Centralizada parten de una indebida adecuación de la realidad, al pretender señalar que mi representada movilizó e incorporó máquinas Traganíqueles, sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, tal aseveración por parte de la Actuación Fiscal contenida en el Acta de Inspección y verificación Nº CNC-IN-AII-2012-01, ratificada en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009-/12, no se corresponde con la realidad, toda vez que mi representada PROMOTORA TURISTICAS CHARAIMA I, S.A., propietaria del estacionamiento BINGO CHARAIMA, en todo momento ha cumplido con la normativa prevista en e l artículo 3, Numeral 1 de Providencia 1 reformada parcialmente por la Providencia 6”.
Indico que “Obviamente en el presente caso, las actuaciones realizadas por la Administración Centralizada, parten de una indebida adecuación de la realidad, lo que de hecho configura el vicio conocido como `falso Supuesto´, los funcionarios actuantes establecieron cabidas que no se ajustan a las reales y físicamente existentes en las Salas, que conlleva la consecuente declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Nº CNC-RS-009/12”.
Que “Cuyo comportamiento por parte de la Administración de aplicar esta normativa e interpretar los hechos erróneamente en contraposición a mi representada, viola el derecha a la defensa previsto en el numeral 1, del artículo 49, de nuestra Constitución, en lo que respecta al poder demostrar que efectivamente mi representada sí posee el espacio físico, destinado al juego de Bingo superior al área (útil) utilizada para las máquinas traganíqueles en el BINGO CHARAIMA”.
Finalmente señalo que “Efectivamente las Actuaciones Realizadas por la Administración Central, están incursas en Falso Supuesto de Hecho al pretender señalar que mi representada no consignó Estado Financiero Reexpresado en el momento de realizar la fiscalización, debidamente visado correspondiente al mes de diciembre de 2011, en este sentido debo señalar que mi representada para el momento de la Inspección, sí poseía el estado financiero reexpresado, lo cual por motivos ajenos a mi representada, aún no estaban visados, en virtud que el Colegio de Contadores Públicos del estado nueva Esparta, por razones de remodelación estuvo una (1) semana cerrado, dicho informe fue visado por el Colegio de Contadores Públicos en fecha 14/02/2012, (sic) un día después de la fiscalización, no obstante los mismo ya fueron consignados por mi representada conjuntamente con el escrito de descargos ante la Comisión de Casinos, Salas de Bingo Y máquinas Traganíqueles”.
Solicito que “Conforme a las previsiones de los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las previsiones del artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación subsidiaria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículos 588, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 589 ejundem, al amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que indefectiblemente conllevan a la nulidad absoluta requerida, solicito a este Juez que conoce en Primera Instancia, se sirva decretar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTÍCULARES CONTENIDO en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNC-RS-009/12, fechada: 23/05/2012 (sic), y tantas veces señala hasta haya sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad Absoluta, por cuanto la Resolución Impugnada menoscaba derechos elementales de mi representada y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, tales como el pago de la multa de Bs. 3.510.000,00. (…) en el presente caso, y respecto a los requisitos de ley, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, in comento, el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho, se subsume plenamente de las motivaciones precedentes, pues en primer lugar el acto administrativo, culminatorio del sumario, parte de un falso supuesto de hecho, que conlleva a la nulidad absoluta de la citada resolución administrativa, contentiva de la sedicente obligación de pago que asciende a un total de Bs. 3.510.000,00”.
Que “en el caso sub iudice, también se cumple con la condición de que la ejecución del acto pudiera causar perjuicios al interesado; porque la materialización de la resolución administrativa impugnada, provocaría una crisis financiera a mi representada, de proporciones incalculable, y de imposible reparación, vale decir, que el pago de las cantidades que pretende cobrar la Administración Tributaria CNC, a través de los Actos Impugnados, colocan en fuerte compromisos, tanto la solvencia patrimonial de la compañía, como la capacidad de pago actual de la empresa. Sobre este particular la Jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales ha justificado la suspensión de efectos de los actos administrativos, cuando éstos imponen multas recurridas por el contribuyente, debido a los perjuicios que causa el cobro de una suma –no debida por el contribuyente- y luego el respectivo procedimiento de reintegro que deberá poner en marcha el particular, para recuperar y/o lograr la compensación de las sumas indebidamente pagadas”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis de los argumentos expuestos en el escrito libelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de casos como el de autos, entendiendo que los mismos mantienen la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)”.
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que a continuación se cita: “la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a os cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, por tanto, visto que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda de nulidad; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos más los cinco ( 5) días continuos de termino de la distancia, que prevé el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, de fecha 23/05/2012, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Así se decide.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, de los folios números dieciocho (18) al treinta y ocho (38) cincuenta y tres (53) y su vuelto, cincuenta y cuatro (54), sesenta y uno (61) sesenta y dos (62), del sesenta y cuatro (64) al ciento setenta (170), ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y dos (192), del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y tres (253), así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), doscientos diez (210) al doscientos treinta y dos (232), del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38) del presente expediente.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, de fecha 23/05/2012, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
2. ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38) del presente expediente.
5. ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000767
RCM/MUB/AV/dvt
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