JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000330
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 31 de julio de 2012, por los abogados Janner Bastidas Berrios y Jesús Alberto Archila Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.083 y 65.287, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano Jackson Alexander Niño, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la orden de investigación administrativa y expediente de fecha 229 de septiembre de 2001, con boleta de arresto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Jefe de la División de Personal del Comando Regional Número 9, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas, la representación judicial del demanante promueve y reproduce el mérito favorable de los documentos producidos junto con el libelo de demanda; este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,
AMILCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2011-000330
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